PODRÍAN SER BENÉFICAS
En relación con las reformas a la ley de amparo aprobadas recientemente en el Senado, comparto algunas reflexiones que permitirían concluir que no tiene los defectos que se acusan, e incluso podrían ser benéficas.
Para ello, hagamos algunas preguntas y busquemos sus respuestas.
¿Cuál es la finalidad de una suspensión?
Entre otras cosas, detener los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo, esto es, dejar las cosas como se encontraban al momento de conceder la suspensión, y anticipar una posible protección de los derechos humanos presuntamente lesionados.
¿Qué prevé el artículo 129 de la ley de amparo?
Por una parte, los casos en los que se considera existe la presunción legal que, de concederse la suspensión, se seguirán perjuicios al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público y, por otra, la excepción para que, a pesar de esa presunción legal, el tribunal de amparo pueda conceder la suspensión aun cuando el acto reclamado se relacione con alguna de las 15 hipótesis ahí previstas, si a su juicio negar la suspensión puede causar mayor afectación al interés social.
¿En qué casos debe concederse la suspensión, a pesar de contravenirse disposiciones de orden público, por existir una mayor afectación al interés social?
Aun cuando pudiera ser difícil suponer qué tipo de hipótesis podrían representar esa mayor afectación al interés social en caso de negarse la suspensión, lo cierto es que ella tendrá que ser de tal dimensión, que conduzca a preferir, por ejemplo, que se permita la consumación de un delito, o el alza de precios de artículos de primera necesidad, o que se impida el combate de pandemias, o que se impida el pago de alimentos, o que se afecten los intereses de niñas, niños y adolescentes, antes que negar la suspensión.
Entonces, ¿cuál es la finalidad evidente de la derogación del último párrafo del artículo 129?
Todo indica que suprimir la posibilidad de conceder una suspensión que atente contra el orden público, únicamente en las hipótesis ahí previstas.
¿Afecta algo la supresión del párrafo?
Todo indica que no, ya que las y los juzgadores federales podrán seguir realizando la ponderación entre la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.
En relación con la adición de un último párrafo al artículo 148, ¿la propuesta es acorde con el sistema actual del juicio de amparo?
Se considera que sí, porque si los dos primeros párrafos no permiten extender los efectos y consecuencias de la suspensión de una norma más allá de la persona quejosa, entonces no existe sustento que admita dictar una suspensión con efectos generales. De ahí que, en todo caso, esa adenda únicamente aclararía los alcances de una suspensión en amparo contra leyes.
¿Se modifica el principio de relatividad de las sentencias de amparo?
No. Sigue subsistiendo como barrera que impide que las sentencias de amparo tengan efectos derogatorios generalizados. Al resolverse el fondo de la controversia, y para el caso que se declare inconstitucional el precepto legal que se hubiera impugnado, seguirá aplicándose el mandato constitucional en el sentido que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Entonces, si al resolver el fondo de la controversia la declaratoria de inconstitucionalidad no puede tener efectos generales, mucho menos podría tenerlos la medida cautelar respectiva.
En suma, parece claro que el objetivo de la reforma es precisar los efectos de las resoluciones que se pronuncien en el apartado de suspensión de un juicio de amparo en el que se que se cuestione la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, sin que se relacione con los efectos de la sentencia que resuelva el fondo, por lo que en este aspecto todo continuará en los mismos términos que en la actualidad.
NO LAS NECESITAMOS
En el contexto del conflicto entre el Poder Judicial de la Federación y los otros poderes del Estado, esta semana se aprobaron en el Senado de la República dos reformas a la Ley de Amparo relacionadas con la suspensión de los actos en el juicio de amparo. Entre ellas, la más relevante es la que prohíbe expresamente que se dicten suspensiones con efectos generales cuando se impugnan normas como leyes, reglamentos, etc. que se consideran contrarias a la Constitución. Se trata, como se verá, de reformas a la Ley de Amparo que no necesitamos.
En términos sencillos, la suspensión es una medida que se toma durante el juicio de amparo para paralizar el acto reclamado o restituir el goce del derecho humano durante su tramitación, con el fin de salvaguardar los derechos de quienes interponen el amparo hasta tanto se dicte sentencia definitiva. La suspensión es una medida especialmente relevante pues, en muchas ocasiones, de no darse la suspensión y tener que esperar hasta la sentencia definitiva, se causa un perjuicio irreparable a los derechos de las personas. En otras palabras, el juicio perdería su eficacia.
Tradicionalmente, la suspensión del acto impugnado en el juicio de amparo se limitaba a proteger a quien interponía la demanda, es decir, tenía efectos particulares. Por ejemplo, si una empresa de la industria energética impugnaba una ley que le imponía una obligación que consideraba inconstitucional y se concedía la suspensión, ésta solo beneficiaba a esa empresa y no a otras, es decir, solo a ésta no se le aplicaba la ley hasta tanto se dictaba la sentencia definitiva.
Sin embargo, en los últimos años, algunos jueces de distrito empezaron a dictar, excepcionalmente, suspensiones con efectos generales. Es decir, en el mismo supuesto antes señalado, la suspensión no se daría solamente para la empresa que interpuso el amparo, sino para todas las empresas de la industria, con el fin de no generar una desigualdad entre éstas que afecte la libre competencia. De acuerdo con la lógica de los jueces de distrito, si la suspensión solo fuera otorgada para la empresa que interpuso el amparo, solo esta no estaría obligada a cumplir con la obligación, mientras que las otras empresas sí, generando una distorsión en el mercado.
Es cierto que la figura de la suspensión con efectos generales no está expresamente prevista en la Constitución o en la Ley de Amparo, sino que fue una creación de los jueces de distrito. Esta creación jurisprudencial fue la que generó la reacción del Poder Legislativo, que la considera un exceso judicial. En efecto, en el debate parlamentario de esta semana, escuchamos diversas voces argumentando que las suspensiones con efectos generales son una invasión de los jueces en la esfera del Poder Legislativo, pues solo a los legisladores les corresponde expedir leyes dada su legitimidad democrática directa por haber sido electos popularmente.
Fraguado en estos términos, el debate es solo una nueva edición de la antiquísima discusión sobre la justificación democrática o no del control judicial de la ley. Esto es, en términos muy sencillos, si jueces que no son electos popularmente pueden controlar legítimamente las leyes expedidas por los legisladores que representan a los electores.
Ahora bien, más allá de lo peligroso que es limitar o erradicar los medios de control constitucional en un contexto como el mexicano, que sufre de graves violaciones a derechos y en el que tanto nos ha costado que los jueces se atrevan a hacer interpretaciones progresistas y no formalistas de los mismos, resulta sorprendente que después de tantos años de críticas al juicio de amparo por su ineficiencia y excesivo tecnicismo, lo que se proponga sea limitar los avances jurisprudenciales para la protección de los derechos.
Es sorprendente si uno tiene en cuenta la obligación constitucional de todas las autoridades, incluido el Poder Legislativo, de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México, así como la obligación de avanzar progresivamente en la protección de los derechos. No cabe duda de que estas no son las reformas a la Ley de Amparo que sí necesitamos.
Las reformas al juicio de amparo, constitucionales y legales, que sí necesitamos son las que hagan más fácil su acceso, que simplifiquen y reduzcan las causales de improcedencia, que regulen con toda claridad los efectos restitutorios de la suspensión, y que supriman de una vez por todas el principio de relatividad de las sentencias tratándose de inconstitucionalidad de normas generales, es decir, que la declaración de inconstitucionalidad pueda beneficiar a todos y no solo a los que promueven el amparo. Estas sí son las reformas que el juicio de amparo necesita y que demandamos hace muchos años los ciudadanos.