CC. DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE LA LXXVI LEGISLATURA

DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

P r e s e n t e s.—

SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, en mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y con fundamento en lo previsto por los artículos 63, fracción XXXV y LVII, 68, 69, 85, fracción XXVIII, 148, 149 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; comparezco ante ustedes a presentar una iniciativa de reforma integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la cual data de inicios del siglo pasado, con el objetivo de transformarla en una norma de vanguardia e innovadora, reflejo adecuado de la autonomía del Estado de Nuevo León y de la realidad nuevoleonesa propia del siglo XXI.

Sustento mi iniciativa de reforma constitucional en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En un Estado federal con un sistema de distribución competencial como el que tiene los Estados Unidos Mexicanos, basado en la atribución de competencias expresas al orden de gobierno federal y la reserva de las demás facultades a las entidades federativas; son los órdenes de gobierno locales los que están llamados a llevar a cabo una tarea de innovación institucional, que les permita solucionar las problemáticas locales cuando las necesidades específicas de su sociedad lo exijan, todo lo cual es acorde al pluralismo jurídico, institucional, social y cultural del Estado federal, que se debe integrar dentro de la Constitución de la entidad federativa, entendida esta como una serie de normas que contienen reglas, principios y valores tendientes a brindar un marco mínimo de homogeneidad.

Específicamente, el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a las Constituciones locales el carácter de Normas Supremas de sus entidades federativas, claro está, en lo que atañe a su régimen interior.

Esto implica que en el régimen interior del Estado de Nuevo León, la Norma Suprema, que condiciona la validez de todas las normas y actos que se emiten en ese ámbito, es la referida Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo cual se corrobora en lo dispuesto por el artículo 153 de la misma. Y es dicha Constitución la que está llamada a encabezar la función innovadora que hemos referido, puesto que, si el marco constitucional no brinda a los operadores jurídicos las herramientas necesarias para desarrollar esa función en sus respectivos ámbitos competenciales, las funciones generales y específicas que aquellos deben llevar a cabo se encontrarían con problemas de ineficiencia e ineficacia y, por ende, con problemas de legitimidad.

Es el caso que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León ha estado en vigor poco más de cien años, y durante ese período han ocurrido importantes transformaciones políticas y sociales en el Estado mexicano, y en la propia sociedad nuevoleonesa.

Podría afirmarse que, en un primer momento, las Constituciones locales —incluida la nuestra— fueron simple receptáculo de las decisiones adoptadas por el orden de gobierno federal, es decir, no fueron —porque no lo podían ser— innovadoras al encabezar el régimen interno de las entidades federativas, sino que se limitaron tan solo a acatar lo que las autoridades federales ordenaban. Desde luego que, en este largo período, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León sí mostró algunos momentos de innovación interesantes, sin embargo, no consiguió establecer una diferenciación conforme a las especificidades de la vida social de Nuevo León dentro del pluralismo de México.

Al inicio de este siglo la situación cambió, pues la alternancia en el poder público se tradujo en una necesidad de que las entidades federativas comenzaran a encontrar vías novedosas para cumplir con sus atribuciones o competencias constitucionalmente residuales. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León comenzó a adecuarse a esta nueva realidad, a través de reformas muy puntuales en determinados ámbitos que se tradujeron en decisiones novedosas e innovadoras del Poder de revisión constitucional local; y, paralelamente, se continuaron formulando modificaciones que reflejaran lo mandatado por la Constitución federal.

Todo cambio histórico que modifica de manera sustancial a una sociedad también remueve los cimientos que la sostienen, así como al pacto que le da vida, convivencia y gobernabilidad. Cuando sucede esto, se deben ajustar y renovar las reglas de convivencia común que están plasmadas en el pacto político, social y económico de un Estado federado y que tiene su máxima traducción en la Constitución del Estado.

En México desde la alternancia política hemos escuchado hablar reiteradamente de la Reforma del Estado, sin embargo, este término que suele resultar abstracto tiene su traducción en el cambio o renovación de una Constitución, puesto que en ella encontramos los valores máximos de una sociedad como son los derechos humanos, las reglas del ejercicio y control del poder, así como la forma y modo de resolver los conflictos de manera institucionalizada.

Las circunstancias históricas, políticas y jurídicas brevemente reseñadas con antelación, ponen de manifiesto que si bien la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se ha ido adecuando, hasta ahora no se ha hecho una revisión integral de la misma que le permita transitar a lo que está llamada a ser: un texto de vanguardia, que lleve el régimen interior de Nuevo León a los más altos valores del constitucionalismo, comenzando por dar vida al federalismo y a la pluralidad inherente al mismo.

Nuestra sociedad no es la misma que la que existía hace más de cien años, ni somos iguales a la sociedad de hace veinte años. Hoy, Nuevo León enfrenta realidades y retos que no se adecúan a las disposiciones vigentes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, precisamente porque esta se ha ido reformando de manera parcial, reaccionando a cada necesidad, no anticipando las mismas.

Lo que se pretende con esta iniciativa es que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se renueve de forma integral a fin de que esté lista a hacer frente a nuestras necesidades actuales y futuras. Se trata de innovar en beneficio de la sociedad nuevoleonesa, no partiendo de la visión del Constituyente permanente federal, cuya visión nacional u homogénea se ha venido incorporando a la Constitución local, sino de las necesidades concretas que como sociedad tenemos, generando soluciones que se adapten al pensamiento específico de nuestra sociedad, para resolver nuestros problemas de una forma más natural, claro está, partiendo del mínimo de homogeneidad representado por la Constitución federal.

Hoy Nuevo León, con la voluntad y decisión de todas las fuerzas políticas, inicia un proceso de renovación de nuestras instituciones y de nuestro pacto social, que dará cohesión y certeza en la convivencia pública y privada, ello a través de una gran reforma de Estado que refleje el pluralismo y los valores que caracterizan a nuestra entidad federativa.

En los procesos de este tipo, las imposiciones de ideas o de visiones únicas son inestables, por esta razón existe la convicción de lograr acuerdos donde los únicos que puedan llegar a ser excluidos sean los violentos e intolerantes o aquellos que tengan visiones totalitarias de las ideas.

Nuevo León debe ser el oasis de la tolerancia, es decir, que ninguna ideología sea lo suficientemente fuerte para eliminar a las demás, donde se tenga respeto a todas y todos aquellos que no piensan igual que nosotros y donde los únicos límites a la libertad sean los contenidos esenciales de los derechos humanos, teniendo a la dignidad humana como el contenido esencial de estos. La Constitución debe reflejar esa tolerancia y pluralidad, no puede partir de una sola visión, sino que debe integrar a todos los grupos que conforman nuestra sociedad, por más diferencias que tengan en su pensamiento.

Estamos convencidos que cuando todas y todos piensan igual, alguien no está pensando. Este ejercicio democrático que hoy iniciamos debe desconfiar de los consensos unánimes y deberá realizar un esfuerzo reforzado de integrar a todos los habitantes del Estado de Nuevo León, que culminará con un texto integrador de toda la sociedad de Nuevo León.

Aquí no podemos permitirnos las divisiones entre connacionales en estos momentos de altas complicaciones y riesgos para el país. De este proceso constitucional debemos de salir más fuertes y más unidos, la nueva Constitución debe remover las barreras entre ciudadanos y dar las reglas para permitir la movilidad social en nuestra comunidad sin estigmatizar o encasillar por algún concepto.

El gran reto que tenemos es que todos se sientan parte del nuevo texto constitucional, que encuentren en él su punto de partida para el desarrollo de la vida social, política, económica y cultural, conforme a los valores democráticos que legitiman esta iniciativa.

En virtud de lo antes expuesto, someto a ustedes el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

ÚNICO. Se reforma integralmente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para efecto de quedar como sigue:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.— Nuevo León es un Estado integrante de la Federación, cuya soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por conducto de sus poderes públicos y las figuras de democracia representativa y participativa. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este.

El Estado adopta para su gobierno la forma republicana, democrática, representativa, laica y popular, bajo un sistema de división de poderes, pluralismo político y participación social, libertad y autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

Los Municipios serán la base de la división territorial y de la organización político-administrativa del Estado.

El Municipio constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su gobierno y administración y con legitimidad jurídica para acudir a los tribunales cuando se vulnere su autonomía constitucional.

El Estado de Nuevo León ejerce, a través de los poderes públicos que lo integran y las unidades administrativas que conforman a estos, las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellas que esta no concede expresamente a otras autoridades y las previstas en esta Constitución. El ejercicio del poder público se organizará conforme a las figuras de democracia representativa y participativa, con base en los principios de legalidad, bien común, subsidiariedad, la proximidad gubernamental, respeto a la dignidad de la persona y el derecho a la buena administración.

Para la construcción del futuro, el Estado impulsa la sociedad del conocimiento, la educación integral e inclusiva, la investigación científica, la innovación tecnológica y la difusión del saber.

La sustentabilidad del Estado exige eficiencia en el uso del territorio y abastecimiento de agua, el fomento de energías renovables, así como en la gestión de bienes públicos, infraestructura, servicios y equipamiento.

Artículo 2o.— La enumeración de derechos no tiene por objeto limitar, desigualar ni negar los demás que tiene el pueblo. No hay ni se reconocen en el Estado títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios.

Artículo 3o.— En el Estado de Nuevo León la libertad de las personas no tiene más límite que la prohibición de la ley. De la ley emanan la autoridad de quienes gobiernan y las obligaciones de las y los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la Autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 4o.– Esta Constitución garantiza el respeto de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellos determinados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. A través de las leyes que emanen de esta Constitución, y en lo que resulta competencia de los poderes de esta entidad, se generarán los mecanismos idóneos para garantizar el ejercicio de dichos derechos.

En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.

El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia, y por lo dispuesto en esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En el Estado todos nacen libres. Las personas esclavas que pisen el territorio del Estado recobrarán por ese solo hecho su libertad y tienen derecho a la protección de las Leyes.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La mujer y el hombre son iguales ante la Ley. Esta protegerá la integración y el desarrollo de la familia, el Estado emitirá las leyes necesarias para garantizar su protección, así como los servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico atendiendo a lo establecido en la Constitución y Tratados Internacionales. El Estado garantizará que sus acciones y políticas públicas se realizarán con perspectiva de género garantizando en todo momento la inclusión.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos.

El Estado garantizará el derecho de todas las mujeres a la protección contra todo tipo de violencia motivada por su género, incluyendo la violencia política.

Artículo 5º.— El Estado de Nuevo León, tiene una composición pluriétnica, pluricultural, multilingüistica, a la que contribuyen los indígenas asentados en su territorio. La conciencia de identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones de este artículo. Los pueblos indígenas son aquellos que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

El Estado promoverá la difusión de sus culturas y fomentará la participación de los indígenas en los distintos ámbitos y niveles de gobierno.

Los indígenas que habitan en la Entidad tienen derecho a preservar y enriquecer sus lenguas y sus conocimientos; colaborar en la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su cultura e identidad; a decidir sobre sus normas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural. Sus formas e instituciones de gobierno garantizarán la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones relacionadas a la vida comunitaria, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

Las leyes del Estado reconocerán y fomentarán los sistemas normativos y de resolución de conflictos adoptados por los indígenas, siempre y cuando la aplicación de estos no contravenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. Las instituciones del Estado garantizarán el respeto a sus derechos humanos, a la vez que establecerán los mecanismos para que puedan acceder a la jurisdicción Estatal. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, bajo las formas y términos que prevenga la ley de la materia.

El Estado deberá fomentar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la educación básica, la capacitación productiva, la educación media superior y superior, estableciendo un sistema de becas a los indígenas en todos los niveles con igualdad de género. Asimismo, les asegurará el acceso a los servicios de salud, vivienda digna y a los servicios sociales básicos. Se establecerán políticas sociales para proteger los derechos laborales de los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio estatal, a través de acciones que velen por el respeto a los derechos humanos. Se consultará a los indígenas, e incorporarán sus recomendaciones, para la elaboración de los Planes Estatal y municipales de desarrollo.

Las leyes establecerán las normas, medidas y procedimientos que aseguren lo dispuesto en este artículo.

El Estado promoverá la difusión de sus culturas e impulsará la participación e integración de las personas indígenas en los distintos ámbitos y órdenes de gobierno; y generará las políticas públicas que coadyuven a tal fin.

Artículo 6o.— En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público o estén fijados por la ley.

Artículo 7o.— A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 8º.— Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de estos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que la persona indiciada lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner a la persona indiciada a disposición de la autoridad judicial competente, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley Penal.

Cualquier persona puede detener a la persona indiciada en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y esta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Solo en casos urgentes, cuando se trate del delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que la persona indiciada pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, la Jueza o el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ninguna persona indiciada podrá ser retenida por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal.

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la o el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables, salvo en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes federales y cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. La Jueza o el Juez valorará el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley.

El Poder Judicial contará con juezas y jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de las personas indiciadas y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre la autoridad judicial y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para probar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Cuando el Estado o sus Municipios u órganos con autonomía constitucional con motivo de su actividad administrativa pública, causen un daño o perjuicio en los bienes de los particulares o afecten sus derechos, su responsabilidad será objetiva y directa, por lo que la persona afectada tendrá derecho a recibir una indemnización, la cual se establecerá conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 9o.— Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los principios de seguridad jurídica, de la búsqueda de la verdad y de la transparencia, a través de los medios y en los términos que establezca la Ley. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes. En la materia penal las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para las y los defensores. Las percepciones de las y los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a quienes ostenten el cargo de agente del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 10.— Solo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la Ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Quien ejerza la Gubernatura del Estado podrá celebrar convenios con otros órdenes de gobierno, para que las personas sentenciadas por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el tratamiento ambulatorio y con internamiento de adolescentes infractores. Así mismo, establecerá en el ámbito de su competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años a los que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley solo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a las y los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la integración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a las y los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de las personas inculpadas y sentenciadas por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensa, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internas en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a demás personas internas que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

La ley determinará los casos en los cuales la o el Juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos, que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 11.— Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales.

Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.

Artículo 12.— Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.

Artículo 13.— Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Artículo 14.— La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Las personas extranjeras, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las instituciones de beneficencia pública o privada y las sociedades mercantiles por acciones estarán sujetas, en la adquisición de la propiedad raíz, a las disposiciones y taxativas enumeradas en el artículo 27 de la Constitución Federal.

En el marco de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, una ley del Congreso establecerá la extensión máxima de terreno de que pueda ser dueño un individuo o sociedad e indicará la forma y términos en que se ha de fraccionar la excedente. La misma ley determinará el modo de disolver las comunidades y organizará el patrimonio de la familia.

El Congreso del Estado podrá legislar en materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el interés de la Sociedad en su conjunto, previendo el mejor uso del suelo, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.

El Estado de Nuevo León tiene derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter mediante Decreto del Congreso del Estado que así lo autorice.

Se requerirá también Decreto del Congreso cuando el Estado comprometa por un término mayor de 5 años el libre uso de los bienes inmuebles estatales.

Para el caso de los Municipios, estos tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.

Todos los actos jurídicos mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de las y los integrantes de los Ayuntamientos.

Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artículo y la Ley.

El Estado de Nuevo León y sus Municipios llevarán a cabo acciones coordinadas, entre sí y con la Federación en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con el objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de la tierra, evitando la especulación de inmuebles. Para ello, podrán, a través de sus dependencias o entidades encargadas, ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.

Los delitos o faltas administrativas de servidores públicos del Estado o sus municipios, así como de particulares vinculados con los mismos, serán sancionados conforme al código penal, la ley aplicable a responsabilidades administrativas y los ordenamientos municipales emitidos legalmente, según corresponda.

El Estado y los Municipios deberán establecer un sistema de modernización continua enfocada en la implementación de programas y herramientas tecnológicas que ayuden a resolver y facilitar la operatividad y desarrollo de los diversos servicios que se ofrecen a la población, a fin de que dentro de sus respectivas competencias se logre el concepto de ciudad inteligente, entendiéndose como tal, a la entidad que crea y utiliza la tecnología para el fortalecimiento de los derechos humanos, o para solucionar necesidades sociales de sus habitantes.

El Estado y los Municipios en concordancia con el párrafo anterior, tendrán como prioridad el desarrollo de herramientas tecnológicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano, movilidad, vías públicas, energías renovables, medio ambiente, salud, educación y cultura.

Artículo 15.— La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que las y los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas, o en su caso se podrá ofrecer a la persona infractora la sustitución del pago de la multa o el arresto según corresponda, de acuerdo con el reglamento correspondiente, por el de realizar actividades en favor de la comunidad. El arresto, no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

La o el infractor de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe del valor de la UMA diaria.

Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos o de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

La o el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz públicos.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, que estarán sujetos a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de las y los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, serán aportados al Estado y Municipios, y destinados exclusivamente a estos fines.

Artículo 16.— Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a la defensa y asistencia jurídica gratuitas y de calidad en todo proceso jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.

Artículo 17.— El Estado garantizará el acceso a la justicia cívica de todas y todos los habitantes de la entidad, a través de mecanismos de resolución de controversias sin intervención judicial, con el fin de promover una cultura de la paz que coadyuve con la prevención de los delitos y la recomposición del tejido social.

La ley establecerá las normas que fijen la estructura y funcionamiento de la justicia cívica.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 18.— Toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental, y a una alimentación sana y suficiente que propicie un desarrollo físico e intelectual. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y garantizará el acceso a la sana alimentación a través de políticas públicas, así mismo determinará la participación del Estado y Municipios en la materia.

Todos los habitantes tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

La niñez tiene derecho a un estado de bienestar físico, mental y emocional; a la satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, desarrollo creativo, identidad, sano esparcimiento, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna y libre de violencia, para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. El Estado proveerá lo necesario y expedirá leyes y normas para garantizar el acceso y goce pleno de todos sus derechos, tomando como consideración fundamental que siempre se atenderá al interés superior de la niñez.

El Estado realizará todas las acciones necesarias orientadas a lograr el derecho a una vida digna de las personas adultas mayores y promoverá su bienestar mediante un sistema de servicio social con la participación de la comunidad nuevoleonesa, que atienda sus problemas específicos en materia de salud, cultura, recreación y calidad de vida, debiendo expedir los ordenamientos jurídicos necesarios para garantizar o proteger sus derechos. La Ley ordinaria establecerá quiénes serán considerados como personas adultas mayores para los efectos del presente Artículo.

Artículo 19.— Toda persona tiene derecho a una educación de calidad; el Estado y los municipios impartirán y garantizarán la educación a lo largo de toda la vida desde la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, dicha educación será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, en términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los principios de equidad, calidad y pertinencia.

La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado y los municipios concientizar sobre su importancia.

La Educación Media Superior se fortalecerá a través de modelos de educación dual que contribuyan al desarrollo de habilidades para la empleabilidad y el emprendimiento en las y los jóvenes y atenderá los diferentes intereses y vocaciones de las juventudes contribuyendo de esta manera a elevar la prosperidad y el desarrollo del Estado.

La educación se basará en el respeto irrestricto a la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Asimismo, contribuirá a la mejor convivencia humana, a fortalecer el aprecio y respeto a la naturaleza, enfatizando un aprendizaje ecológico, intercultural e interdisciplinario; y tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de la paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje, organizado en torno a los principios de cooperación, colaboración y solidaridad para promover un aprendizaje significativo que fomenta la participación democrática y la ciudadanía activa.

Artículo 20.— Toda persona tiene derecho a acceder a la educación artística y a la educación física, así como a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

La educación en sus diferentes niveles deberá fomentar la práctica del deporte.

Artículo 21.— Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

Artículo 22.— Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo 23.— Todas las personas tienen el derecho a la paz. El Estado y los Municipios desarrollarán e implementarán políticas públicas dentro del sistema educativo y en todos los ámbitos a fin de garantizar este derecho.

Artículo 24.— El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes a través de políticas públicas con un enfoque multidisciplinario que propicie su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural en el Estado. La Ley en la materia establecerá los mecanismos para su cumplimiento.

Artículo 25.— Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a las leyes.

En materia laboral debe existir igualdad de oportunidades para todas las personas. Queda prohibida cualquier tipo de discriminación que atente contra los derechos y libertad de las personas a mantener o acceder a algún empleo.

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Artículo 26.— Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad Judicial, el cual se sujetará a las disposiciones constitucionales relativas.

En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes relativas, el de las armas, los cargos concejiles y los de elección popular directa o indirecta; y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, excepto aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y de las Leyes correspondientes.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco admite convenio en que una persona pacte su proscripción o destierro, en que se renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo solo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que exige la ley; sin poder exceder de un año en perjuicio de la persona trabajadora, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato por lo que respecta a la persona trabajadora, solo obligará a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Se desarrollará un modelo educativo que retome los valores de las y los neoleoneses, su resiliencia, su capacidad de trabajo y su inventiva en la resolución de los retos y problemas que enfrenta la entidad.

El Estado y los Municipios priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. La enseñanza seguirá profesionalizándose como una labor colaborativa, al reconocer a las y los docentes como facilitadores y productores de nuevos conocimientos para la transformación educativa. Se fortalecerá el contrato social para la mejora educativa entre los distintos actores que intervienen en el sistema educativo estatal.

Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. Se reconoce el potencial transformador de las tecnologías digitales y el desarrollo sostenible. El Estado apoyará la investigación e innovación científica y social, humanística y tecnológica y garantizará el acceso abierto a la información que deriva de ella, para lo cual deberá proveer de recursos y estímulos suficientes.

Las escuelas de Nuevo León deben ser lugares protegidos, que promuevan la inclusión, la equidad y el bienestar individual y colectivo y faciliten la transformación social y el aprendizaje.

Las universidades y otras instituciones de educación superior deben vincular su quehacer educativo a los desafíos del sistema educativo en el Estado y ser copartícipes de la mejora continua a la calidad educativa.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

Artículo 27.— La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá bajo los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial o del ámbito municipal, órganos autónomos, universidades públicas, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las Leyes. Para la interpretación de este derecho, prevalecerá el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información;

II. El ejercicio de este derecho podrá realizarse por escrito, en forma electrónica o verbal, conforme a los medios y modalidades que determine la Ley.

Artículo 28.— Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a las autoras, los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados las personas que ejerzan actividades de expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

Artículo 29.— Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo las y los ciudadanos. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, y esta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario.

Artículo 30.— La protesta social es un derecho individual y colectivo, que se ejercerá de manera pacífica sin afectar derechos de terceros. Las autoridades adoptarán protocolos de actuación en manifestaciones conforme a parámetros internacionales dirigidos a la protección de las personas en el ejercicio de este derecho, sin vulnerar otros derechos y asegurando los servicios públicos estratégicos y el funcionamiento de las instituciones fundamentales del Estado.

Queda prohibida la criminalización de la protesta social y la manifestación pública.

Artículo 31.— A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente las y los ciudadanos mexicanos pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer peticiones o presentar protestas por actos de alguna Autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Artículo 32.— Todas las personas habitantes mayores de edad del Estado de Nuevo León, tienen el derecho de poseer armas para su legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y cuerpos de reserva. Las leyes determinarán los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a las y los habitantes la portación de armas y las penas a las que incurran los que las porten violando dichas disposiciones.

Artículo 33.— Todas las personas tienen derecho para entrar en el Estado, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la administrativa por lo que toca a los reglamentos de sanidad.

Artículo 34.— Toda persona tiene derecho a un transporte público de calidad, digno, eficiente, a un precio asequible, y con altos niveles de cobertura territorial. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho mediante la conformación e implementación de un sistema integral de movilidad enfocado en favorecer al usuario, incentivando el transporte de bajas emisiones contaminantes, con pleno respeto de los derechos de las y los usuarios más vulnerables, y generando los estímulos necesarios para incrementar la oferta y demanda de este servicio.

Artículo 35.— Las y los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su diversidad cultural e identidades, dentro del marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

Artículo 36.— Toda persona tiene derecho a una buena administración pública, de carácter receptivo, eficaz y eficiente, así como a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Toda ciudadana y ciudadano tendrá derecho de acceso a la función pública.

Las autoridades administrativas deberán garantizar la audiencia previa de las y los gobernados frente a toda resolución que constituya un acto privativo de autoridad. En dichos supuestos, deberán resolver de manera imparcial y equitativa, dentro de un plazo razonable y de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento. En estos supuestos se garantizará el acceso al expediente correspondiente, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales.

Artículo 37.— Toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos. Las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de información en el ejercicio de la gestión pública, en los términos que disponga la Ley, la cual determinará los mecanismos de protección a dicho derecho, así como las sanciones que resulten oportunas por las acciones u omisiones que vulneren este derecho.

La ley determinará los casos en los que deba emitirse una carta de derechos de las y los usuarios y obligaciones de los prestadores de servicios públicos. Las autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos basado en criterios técnicos y acorde a los principios señalados en el primer párrafo de este apartado.

Artículo 38.— Toda persona tiene derecho a vivir en una sociedad libre y democrática, fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural de las personas.

Las y los ciudadanos que habiten en el Estado tienen derecho a ejercer el sufragio efectivo, universal, libre, directo y secreto.

Toda persona podrá acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso establecidos por la ley.

Artículo 39.— El Estado garantiza el derecho a la ciudad que consiste en el uso y el usufructo pleno y equitativo de la ciudad, fundado en principios de justicia social, democracia, participación, igualdad, sustentabilidad, de respeto a la diversidad cultural, a la naturaleza y al medio ambiente.

 

El derecho a la ciudad es un derecho colectivo que garantiza el ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su gestión democrática y asegura la justicia territorial, la inclusión social y la distribución equitativa de bienes públicos con la participación de la ciudadanía.

Los espacios públicos son bienes comunes. Tienen una función política, social, educativa, cultural, lúdica y recreativa. Las personas tienen derecho a usar, disfrutar y aprovechar todos los espacios públicos para la convivencia pacífica y el ejercicio de las libertades políticas y sociales reconocidas por esta Constitución, de conformidad con lo previsto por la ley. Las autoridades del Estado garantizarán el carácter colectivo, comunitario y participativo de los espacios públicos y promoverán su creación y regeneración en condiciones de calidad, de igualdad, de inclusión, accesibilidad y diseño universal, así como de apertura y de seguridad que favorezcan la construcción de la ciudadanía y eviten su privatización.

Artículo 40.— En el Estado, toda persona tiene derecho a tener tiempo para la convivencia, el esparcimiento, el cuidado personal, el descanso, el disfrute del ocio y a una duración razonable de sus jornadas de trabajo. En atención al principio de igualdad sustantiva, las autoridades impulsarán políticas sociales, económicas y territoriales que liberen tiempo y permitan a las personas alcanzar el bienestar. En la medida de lo posible se deberán establecer políticas públicas que fomenten el teletrabajo.

Artículo 41.— Toda persona tiene derecho a vivir en un entorno seguro, a la protección civil y a la atención en caso de que ocurran fenómenos de carácter natural o antropogénico, así como en caso de accidentes y daños ocasionados en su perjuicio por fallas, negligencias o irregularidades en la infraestructura del Estado.

Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para proteger a las personas y comunidades frente a riesgos y amenazas derivados de esos fenómenos, así como para garantizar que la infraestructura estatal se diseñe y elabore con altos estándares de calidad y seguridad y se realicen las revisiones y mantenimientos que resulten necesarios para que esta no llegue a constituir un riesgo para las y los habitantes de la entidad.

Toda persona tiene derecho a la convivencia pacífica y solidaria, a la seguridad ciudadana y a vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y los delitos. Las autoridades elaborarán políticas públicas de prevención y no violencia, así como de una cultura de paz, para brindar protección y seguridad a las personas frente a riesgos y amenazas.

Artículo 42.— Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la protección del medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, con el objetivo de satisfacer las necesidades ambientales para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras. El derecho a la preservación y protección de la naturaleza será garantizado por las autoridades del Estado en el ámbito de su competencia, promoviendo siempre la participación ciudadana en la materia.

Como parte del medio ambiente sano, las y los habitantes del Estado de Nuevo León gozan del derecho de tener un aire limpio, por lo que la ley determinará los alcances del ejercicio de este derecho y definirá la estructura y competencias que tenga la Comisión de la Calidad del Aire.

Artículo 43.— Toda persona tiene derecho al aprovechamiento de las energías limpias y renovables reconocidas por el Estado mexicano a través de la legislación correspondiente.

La ley determinará los alcances del ejercicio de este derecho y definirá la estructura y competencias que tenga la Agencia para la Promoción y Aprovechamiento de las Energías Renovables.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ATENCIÓN A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 44.— Las autoridades, de conformidad con su ámbito de competencia, establecerán acciones afirmativas destinadas a prevenir, minimizar o eliminar situaciones de desventajas o dificultades para las personas que formen parte de algún grupo vulnerable.

Artículo 45.— Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial y la conformación de un sistema integrado de transporte público, impulsando el transporte de bajas emisiones contaminantes, respetando en todo momento los derechos de las y los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales del Estado.

Artículo 46.— El Estado garantizará:

a. El derecho a la participación ciudadana y a la defensa de sus derechos conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes correspondientes;

b. El derecho a una vida libre de todo tipo de violencia o discriminación;

c. La no criminalización, represión o reclusión, motivada por características específicas de su condición;

d. La capacidad personal para decidir sobre su persona y su patrimonio, así como para el ejercicio de sus libertades, independencia, privacidad, intimidad y autonomía personal; y,

e. Un mínimo vital para el adecuado desarrollo de las personas.

TÍTULO SEGUNDO

DEL DESARROLLO ECONÓMICO

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO ECONÓMICO COMPETITIVO Y SUSTENTABLE

Artículo 47.— No habrá monopolio ni estancos ni prohibiciones a título de protección a la industria, ni exención de impuestos que constituyan una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas, o con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria comercio o servicios al público; todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga; entre productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o cualquier otro servicio para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolio las asociaciones o sociedades cooperativas de productos que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan y que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o del Estado y, en este caso, previa autorización especial del Congreso. El mismo Congreso podrá derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y personas, garantizando que fortalezca la Soberanía del Estado y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento de una política estatal para el desarrollo económico sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permitan el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

Al desarrollo económico concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo del Estado.

La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo digno y bien remunerado.

El Estado deberá promover una ley que alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico de la Entidad, promoviendo la competitividad y productividad. En consecuencia, la política pública de mejora regulatoria del Estado será obligatoria para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.

El Congreso del Estado mediante una ley creará el sistema estatal de mejora regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes que emita dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano, organismo gubernamental o autónomo en el ámbito estatal y municipal, garanticen que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos, que fomenten la transparencia, la racionalidad y el máximo bienestar para la sociedad. La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento privilegiando el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria para cada una de las autoridades arriba mencionadas en los términos que establezca la ley.

Artículo 48.— Los Poderes del Estado, en forma coordinada con la ciudadanía, velarán por la conservación de los recursos naturales, así como su aprovechamiento sustentable; para proteger y mejorar la calidad de vida, tanto como defender y restaurar el medio ambiente, en forma solidaria en el logro de estos objetivos de orden superior.

Artículo 49.— Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad, a un transporte público de calidad, digno, eficiente, a un precio asequible, y con altos niveles de cobertura territorial.

En el desarrollo de políticas y obras públicas el Estado y los municipios, de acuerdo con la jerarquía de movilidad, darán prioridad a las y los peatones y conductores de vehículos no motorizados y se fomentará la cultura de la movilidad sustentable.

Se reconoce el derecho a gozar de ciudades sustentables que garanticen una adecuada calidad de vida. El Estado proveerá lo necesario para garantizar dicho acceso, particularmente en el uso equitativo del espacio vial y la conformación de un sistema integrado de transporte público, impulsando el transporte de bajas emisiones contaminantes, respetando en todo momento los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales del Estado.

Artículo 50.— Toda persona tiene derecho al uso pacífico de la vía pública, en los términos previstos por las leyes en la materia. El Estado y los municipios adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho con base en los objetivos de inclusión, funcionalidad y movilidad sustentable de las vías públicas.

CAPÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA

Artículo 51.— La educación superior será obligatoria; la autoridad local establecerá políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad de dicha educación, en términos que la ley señale. Asimismo, determinarán los mecanismos para proporcionar acceso a este tipo educativo a las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas, autónomas y particulares de educación superior.

Artículo 52.— Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Participarán en el fortalecimiento de la Educación Superior de acuerdo con las políticas nacionales y estatales y lo dispuesto en el plan estratégico y el estatal de desarrollo.

Las instituciones particulares de Educación Superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados en término de la Ley vigente participarán en el desarrollo de las estrategias estatales comunes que fortalezcan la formación integral de las y los estudiantes para que cuenten con una preparación académica que les permita la continuidad en su trayecto escolar, un egreso oportuno de la Educación Superior y la exitosa inserción al mundo del trabajo.

Participarán en un ecosistema del conocimiento e intercambio a través de la investigación, el avance de la ciencia y la innovación para la construcción de redes abiertas de colaboración entre instituciones, académicos, investigadores, estudiantes y otros actores como la industria y la innovación social, entre otros.

La Educación Superior en el Estado deberá desarrollar mecanismos de enlace con las comunidades locales y enfocar su misión en resolver problemas locales y regionales y contribuir a la vida pública y al fortalecimiento del desarrollo del Estado.

CAPÍTULO III

DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO

Artículo 53.— El Ejecutivo del Estado deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas, en los términos que señale la legislación correspondiente. El Programa deberá establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.

Artículo 54.— Los Municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los demás derivados de estos en los términos de la Ley; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y demás Municipios comprendidos dentro de las mismas, conforme a la legislación correspondiente. Los Planes y Programas deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.

TÍTULO TERCERO

DEL TERRITORIO Y LOS HABITANTES DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DEL TERRITORIO

Artículo 55.— El territorio del Estado es el que actualmente tiene de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión.

El Estado de Nuevo León comprende el territorio de lo que fue la provincia del Nuevo Reino de León, con los límites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y continúa dividido en las siguientes Municipalidades: Monterrey (Capital del Estado), Abasolo, Agualeguas, Anáhuac, Apodaca, Aramberri, Allende, Bustamante, Cadereyta Jiménez, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, Doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Escobedo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Santiago, Vallecillo, Villaldama y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo.

CAPÍTULO II

DE LOS HABITANTES

Artículo 56.— Son Nuevoleoneses:

I. Las personas nacidas en territorio del Estado o accidentalmente fuera de él, de padres mexicanos, nativos de o avecindados en alguna de sus Municipalidades.

II. Las personas mexicanas por nacimiento o naturalización avecindadas en el Estado que no manifiesten ante quien ocupe la Presidencia Municipal del lugar de su residencia, su deseo de conservar su anterior origen.

Artículo 57.— La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación.

Artículo 58.— Las y los Nuevoleoneses tienen derecho:

I. A la protección decidida y eficaz de las leyes y de las autoridades del Estado, en cualquier lugar del país en que se encuentren.

II. A la preferencia, en igualdad de circunstancias, en toda clase de concesiones y para todos los empleos, honores o cargos públicos dependientes del Estado o de los Municipios.

Artículo 59.— Son obligaciones de las y los Nuevoleoneses:

I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas para recibir educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la Ley, así como participar en su proceso educativo, a revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de las y los ciudadanos, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria y del Estado, así como la tranquilidad y el orden interiores;

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las Oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan; y

V. Honrar la memoria de sus grandes mujeres y hombres, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance, el engrandecimiento y prosperidad del Estado.

Artículo 60.— Los derechos de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado son:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante cualquier autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos políticos e iniciar leyes ante el Congreso;

IV. Asociarse individual y libremente para tratar en forma pacífica los asuntos políticos del Estado;

V. Formar partidos políticos y afiliarse a ellos de manera libre, voluntaria e individual, en los términos que prevean las leyes;

VI. Votar en las consultas populares, sobre temas de trascendencia estatal o municipal y se llevarán a cabo conforme a lo siguiente y lo que establezcan las leyes aplicables; y

VII. Participar en los procesos de revocación de mandato.

Artículo 61.— Son obligaciones de las y los Ciudadanos Mexicanos residentes en Nuevo León:

I. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes;

II. Votar en las elecciones populares en el Distrito y Sección que les corresponda;

III. Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de ellos; y

IV. Desempeñar los cargos concejiles, las funciones electorales y las de Jurado en el Municipio donde resida.

CAPÍTULO III

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 62.— Las personas tienen el derecho a participar en las decisiones del Estado a través de los instrumentos de participación ciudadana que establece esta Constitución y las leyes correspondientes.

Artículo 63.— Los instrumentos de participación ciudadana son:

I. Consulta popular;

II. Consulta ciudadana;

III. Iniciativa popular;

IV. Audiencia pública;

V. Contralorías sociales;

VI. Presupuesto participativo; y

VII. Revocación de mandato.

La Ley determinará la forma y los mecanismos por los que se organizarán, convocarán y desarrollarán dichos instrumentos de participación ciudadana.

Artículo 64.— La consulta popular es un instrumento de participación ciudadana que consiste en el acto por el cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado o cualquiera de los ayuntamientos someten a votación de la ciudadanía, la aprobación o rechazo de la realización de un acto o una decisión que corresponda al ámbito de su respectiva competencia y resulte de trascendencia social, y cuyo resultado se toma en cuenta para normar la decisión de la autoridad respectiva.

La consulta popular se organizará, convocará y desarrollará de conformidad con lo dispuesto por la ley correspondiente.

a) Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:

1. El Ejecutivo del Estado.

2. El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Congreso del Estado.

3. Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia estatal, las y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado, en los términos que determine la ley.

Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia municipal, los ciudadanos y ciudadanas del municipio en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del municipio que corresponda, en los términos que determine la ley.

Con excepción de las hipótesis previstas en el numeral 3 anterior, la petición deberá ser aprobada por mayoría del Congreso.

b) Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según corresponda, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los ayuntamientos y las autoridades competentes.

c) No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección, así como los principios consagrados en sus artículos 1 y 4; la permanencia o continuidad en el cargo de las y los servidores públicos de elección popular, la materia electoral, el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las obras de infraestructura en ejecución, la seguridad en el Estado. El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso, sobre la constitucionalidad de la materia a que se refiera la consulta.

Artículo 65.— La revocación de mandato del Gobernador o Gobernadora del Estado es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza y se llevará a cabo conforme a lo siguiente y lo que establezcan las leyes aplicables:

a) Será convocado por la Comisión Estatal Electoral a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos la mitad más uno de los municipios de la entidad.

La Comisión Estatal Electoral, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. La Comisión Estatal Electoral emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

c) La jornada, se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

d) Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato solo procederá por mayoría absoluta.

e) La Comisión Estatal Electoral, tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 de la presente Constitución.

f) Una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto, la Comisión Estatal Electoral emitirá la declaratoria de revocación de mandato; en caso de proceder, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la Presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el periodo constitucional, en ese periodo, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 de esta Constitución.

g) Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

La Comisión Estatal Electoral promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión del proceso. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental tanto del Estado como de los Municipios.

Los poderes públicos, los órganos constitucionalmente autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto del Estado como de los Municipios, solo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

Durante los tres días anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas o sondeos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos y ciudadanas o cualquier otro acto de difusión relacionado.

No tendrá validez ningún pacto o disposición contrario a los principios establecidos en el presente artículo que limite de cualquier manera el derecho de los ciudadanos a la libertad de afiliación o de voto.

Artículo 66— Las acciones u omisiones de cualquier autoridad o persona servidora pública, que afecten el adecuado ejercicio y desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana, serán sancionadas en los términos de las leyes jurídicas aplicables.

TÍTULO CUARTO

DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67.— De conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Nuevo León es una entidad federativa libre, soberana e independiente en su régimen interior teniendo la libertad de gobernarse y administrarse por sí misma.

CAPÍTULO II

DE LA SOBERANÍA

Artículo 68.— El Estado de Nuevo León tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

El Gobierno del Estado de Nuevo León se ejercerá por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 69.— La soberanía del Estado reside en el pueblo, ejerciéndose la misma por medio del poder público.

Artículo 70.— El poder público del Estado de Nuevo León se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Artículo 71.— El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar dentro de su ámbito de competencia, convenios con la Federación, y entre sí, para fortalecer la planeación de los programas de gobierno, coordinar estos en la ejecución de obras, prestación de servicios y en general, de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

CAPÍTULO III

DE LAS ELECCIONES

Artículo 72— El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de las y los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en condiciones de paridad para todos los cargos populares por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La Jornada Electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año de la elección.

Artículo 73.— Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso de estos a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, la inclusión de personas jóvenes, personas con discapacidad, personas integrantes de las comunidades indígenas y personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en candidaturas para Diputados al Congreso e integrantes de los Ayuntamientos. Las acciones afirmativas en materia electoral se establecerán en la ley. Los partidos políticos nacionales o con registro en el Estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente; teniendo el derecho para solicitar el registro de candidatos fórmulas, planillas y listas, por sí mismos, en coalición, o en candidatura común con otros partidos, a fin de participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los Diputados al Congreso y a las y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la Ley Electoral.

Solo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto en la creación de partidos políticos quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen esta Constitución y la ley electoral del Estado.

Los partidos políticos, las y los candidatos coadyuvarán con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la Ley Electoral y demás leyes relativas.

Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos y de los candidatos independientes para la difusión de sus principios y programas.

La ley electoral garantizará que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de las y los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

La ley electoral establecerá el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los partidos políticos será incrementado en el período electoral, en los términos que determine la ley.

El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votación que estos hayan obtenido en la última elección de Diputados Locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.

En materia de fiscalización, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.

Los partidos políticos, así como las y los candidatos independientes ejercerán su derecho de acceso a la radio y televisión conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables.

Los partidos políticos y las y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos o candidatas a cargo de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del Estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, candidatas y candidatos por cualquier medio, deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

La Ley Electoral establecerá, entre otras, las disposiciones siguientes:

I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias;

II. Las bases y requisitos para la postulación y registro de candidatos y candidatas independientes, así como sus derechos y obligaciones, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución, así como en las leyes de la materia.

III. Las reglas para que de manera permanente los organismos electorales y los partidos políticos; así como las y los candidatos y precandidatos en los períodos de campaña y precampaña, transparenten sus ingresos y egresos;

IV. Los términos y condiciones, en que en las elecciones de Gobernador o Gobernadora, Diputados y Diputadas al Congreso y Ayuntamientos del Estado durante las campañas respectivas será obligatoria la participación de las y los candidatos a un debate público, cuya organización corresponderá a la Comisión Estatal Electoral; y

V. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador o Gobernadora, y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan Diputados y Diputadas al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos políticos, candidatas, candidatos o cualquier persona física o moral, será sancionada conforme a la Ley.

Artículo 74.— La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se denominará Comisión Estatal Electoral. La Ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanas y ciudadanos del Estado que serán designados conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.

La Comisión Estatal Electoral podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el lnstituto Nacional Electoral. Asimismo, mediante convenio podrá solicitar al lnstituto Nacional Electoral asumir la organización del proceso electoral, de la consulta popular y de revocación de mandato del Estado de Nuevo León, en los términos que disponga la legislación aplicable.

Las y los Consejeros Electorales y demás personas servidoras públicas que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Gobierno del Estado y las Autoridades Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrollo de sus actividades, así como el que la propia ley les señale.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los municipios, y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

Las personas servidoras públicas del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidora o servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 75.— La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa, las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, así como los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador o Gobernadora, Diputadas y Diputados al Congreso o Ayuntamientos del Estado; así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.

Así mismo, la Ley General y las leyes ordinarias de la materia, establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.

CAPÍTULO IV

DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 76.— El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por diputadas y diputados electos popularmente cada tres años, los cuales iniciarán su mandato el 1º de septiembre del año de la elección.

Artículo 77.— El Congreso se compondrá por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, votadas en los distritos electorales del Estado, y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional.

Las diputaciones electas bajo el principio de representación proporcional serán asignadas, en primer término, a la lista plurinominal de candidatas y candidatos registrados por cada partido político y las posteriores a las candidatas y candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos.

La ley electoral establecerá las bases y las formas del principio de representación proporcional.

Por cada diputada o diputado propietario, se elegirá un suplente.

En la postulación de candidatas y candidatos al Congreso y en la integración del mismo, se deberá observar el principio de paridad de género.

Artículo 78.— Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis diputaciones por ambos principios.

De igual manera, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación efectiva.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación efectiva que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales.

Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 79.— Para ser Diputada o Diputado se requiere:

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. Haber nacido o residir en el Estado, con residencia efectiva en el mismo, no menor a cinco años anteriores al día de la elección;

IV. No ser Ministra o Ministro de culto religioso;

V. No ser Gobernadora o Gobernador del Estado, Titular de cualquier Secretaría o Subsecretaría estatal, Titular de Órgano Desconcentrado, Descentralizado o Paraestatal en la entidad, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrada o Magistrado Electoral, Consejera o Consejero de la Judicatura del Estado, Consejera o Consejero Electoral de la Comisión Estatal Electoral, Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionada o Comisionado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción , Fiscal Especializado en Delitos Electorales, Presidente Municipal o Titular de la Rectoría de cualquier universidad pública;

VI. No ser Diputada, Diputado ni Senadora o Senador del Congreso de la Unión, ni funcionaria, funcionario, empleada o empleado federal en el Estado; y

VII. No estar en servicio activo en el Ejército ya sea federal o del Estado.

Las servidoras y servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción de la Gobernadora o Gobernador, Consejeras o Consejeros Electorales y Magistradas o Magistrados Electorales, podrán ser electos como diputadas o diputados si se separan de sus cargos a más tardar un día antes del inicio de las campañas electorales correspondientes.

Artículo 80.— Las y los Diputados podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos.

La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 81.— Las y los Diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas, por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa en el ejercicio de la Diputación, pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo. Quedan exceptuados de lo anterior los relacionados con la docencia y la investigación.

La misma regla se observará con las diputadas y diputados suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.

Artículo 82.— Las y los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, sobre las cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna.

Quien presida el Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad mencionada en el párrafo anterior, así como del Recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 83.— Las y los Diputados Suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta de los Propietarios respectivos y en sus faltas temporales, en los casos que determinen las normas jurídicas, para lo cual serán llamados por el Congreso.

Artículo 84.— El Congreso del Estado de Nuevo León se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el primero de septiembre y concluirá el día veinte de diciembre, y el segundo período comprenderá del primero de febrero al primero de mayo.

Ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días naturales.

Artículo 85.— A la primera sesión de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado serán convocados, con al menos cinco días de anticipación, la persona Titular del Poder Ejecutivo y las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 86.— En el año de la elección de la Gubernatura, el Congreso celebrará, el día tres de octubre, sesión solemne en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de Ley a la persona que resulte electa en aquélla. Dicha persona tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución.

Artículo 87.— El Congreso no podrá declarar la apertura de las sesiones, independientemente del carácter de las mismas, sin la concurrencia de más de la mitad del total de sus integrantes.

Artículo 88.— El Congreso del Estado deberá programar una Sesión Solemne durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, a la cual se invitará a la persona Titular del Ejecutivo y a las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En dicha sesión, el Ejecutivo estatal rendirá por escrito un informe sobre la situación y perspectivas generales que guardan el Estado y la Administración Pública, y en uso de la palabra expresará los aspectos relevantes del mismo. Quien presida el Congreso del Estado dará respuesta en términos generales al informe que rinda la persona Titular del Ejecutivo.

En el año de la elección de la persona Titular del Poder Ejecutivo, el informe deberá presentarse dentro los diez días naturales anteriores al 4 de octubre.

Artículo 89.— El Congreso realizará el análisis del informe anual del Ejecutivo estatal y podrá solicitar a la persona Titular de este ampliar la información por escrito. Además, se podrá citar a las personas titulares de las Secretarías de Despacho y de los órganos paraestatales, quienes comparecerán para responder las preguntas que las y los Diputados consideren relevantes, relacionadas con el despacho de los asuntos de su competencia durante el período que comprende el Informe.

Quien presida el Congreso del Estado dará respuesta en términos generales al informe que rinda la persona Titular del Poder Ejecutivo, en la forma y el plazo que señalen las normas jurídicas aplicables.

Artículo 90.— Cuando estén despachados todos los negocios del Congreso, este podrá dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias.

Artículo 91.— El Congreso se reunirá en la capital del Estado y no podrá trasladarse a otro lugar sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, las dos terceras partes de las y los Diputados presentes.

Artículo 92.— Las sesiones del Congreso serán presenciales, salvo que, por algún evento extraordinario decretado por autoridad competente, fuere imposible o resultare un riesgo que las y los Diputados concurrieran a las instalaciones del recinto oficial, en cuyo caso se llevarán a cabo de manera no presencial a través de medios electrónicos, solo mientras se supera la eventualidad. Para la determinación y celebración de las sesiones no presenciales se procederá conforme a lo siguiente:

I. Deberá emitirse una declaratoria para sesionar de manera no presencial a través de medios electrónicos y, en caso de que la naturaleza del evento así lo permita, esta deberá ser aprobada por el voto presencial de las dos terceras partes de la Legislatura. Si el evento no permite la aprobación presencial, podrá autorizarse que dicha aprobación se realice de manera no presencial, por dos terceras partes de la Legislatura;

II. Esta establecerá el procedimiento mediante el cual se permita la continuidad de los trabajos legislativos, garantizando la libertad absoluta para hablar de las y los Diputados, la veracidad y el libre ejercicio del voto legislativo;

III. Lo anterior deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos y durará hasta que termine la causa que le dio origen; y

IV. Todas las sesiones que se celebren como consecuencia de la declaratoria emitida deberán ser transmitidas en vivo al público en general por medios electrónicos, y deberá garantizarse la máxima publicidad de estas.

Cualquier intento de simulación de un evento extraordinario deberá ser sancionado por las autoridades competentes.

Artículo 93.— El Congreso podrá ser convocado a periodos extraordinarios de sesiones, en los cuales solo se ocupará del asunto o asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento, mismos que deberán expresarse en la convocatoria respectiva.

Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquél y durante éste se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

Artículo 94.— Las y los titulares de las Secretarías del Despacho del Ejecutivo, de sus Organismos Descentralizados, de los Fideicomisos Públicos y de los Órganos Autónomos regulados en el capítulo de esta Constitución, deberán ocurrir al Congreso del Estado para informar sobre asuntos de su competencia, cuando sean requeridos por este.

Igualmente, el Congreso podrá solicitar a cualquiera de las y los servidores públicos antedichos su comparecencia, presencial, no presencial o escrita, para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia sustancial y de la materia de su competencia, o cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna.

Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, únicamente ocurrirán para los casos a que se refieren las fracciones XVI, XVII y XVIII del artículo 104 y los artículos 148 y 155 de esta Constitución, según corresponda en cada caso.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES

Artículo 95.— Toda resolución emanada del Congreso del Estado de Nuevo León tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo.

Artículo 96.— Todas las autoridades y la ciudadanía cuentan con la facultad para presentar iniciativas de ley ante el Congreso.

Artículo 97.— No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, ni las que presenten las y los Diputados de la Legislatura del Estado o los Ayuntamientos, relacionados con asuntos privados de su Municipalidad.

Artículo 98.— Todas las votaciones de ley o decreto, previa discusión, requerirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría de las y los Diputados, salvo los casos de excepción previstos en esta Constitución.

Artículo 99.— Aprobada la ley o decreto, se enviará a la persona Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Si la o el Titular del Ejecutivo las devolviere con observaciones dentro del plazo constitucional para hacerlo, el Congreso del Estado estará en aptitud de discutir nuevamente la ley o decreto que, para ser aprobado otra vez, requerirá el voto de las dos terceras partes de la Legislatura. Aprobado de nuevo, se remitirán las constancias pertinentes al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de su recepción.

Transcurrido el plazo para formular observaciones, sin que se reciban las mismas, se tendrá por sancionada la ley o el Decreto, el cual deberá publicarse en el plazo a que se contrae la parte final del párrafo anterior, excepto tratándose de reformas a esta Constitución, que deberán publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción por la persona Titular del Ejecutivo.

Cuando la persona Titular del Poder Ejecutivo incumpla con los plazos previstos en el presente artículo, la ley o decreto será́ considerado promulgado, sin que se requiera refrendo, y la o el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días hábiles siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiéndose hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 100.— Se publicarán las leyes usando esta fórmula: N__________________________, Gobernadora o Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todas y todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: (AQUI EL TEXTO LITERAL)

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en… etc.

Lo firmarán la Gobernadora o el Gobernador del Estado y la persona Titular de la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 101.— Las iniciativas y proyectos de ley o decreto que fueren desechados o rechazados, no podrán volver a discutirse en el mismo período de sesiones y en el siguiente; pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos no desechados.

Artículo 102.Para la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se deberán observar los mismos requisitos que deben observarse en su formación.

Artículo 103.— Las siguientes leyes tendrán el carácter de constitucionales:

I. La que regule el proceso electoral;

II. La que desarrolle las funciones de la Auditoría Superior del Estado;

III. La que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción;

IV. La que organice al Poder Judicial del Estado;

V. La que desarrolle los medios de control constitucional previstos en esta Constitución; y

VI. La que regule al gobierno municipal.

Las leyes constitucionales guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 104.— Corresponde al Congreso:

I. Decretar las leyes relativas a la Administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, reformarlas y abrogarlas, en caso necesario, procurando desarrollar al máximo la autonomía constitucional del Estado de Nuevo León en lo que atañe a su régimen interior;

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las que a este competen, así como su reforma o abrogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

III. Reclamar ante quien corresponda las leyes que emita el Congreso de la Unión y las Legislaturas de otras entidades federativas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideren inconstitucionales; así como proponer vía exhorto, a los sujetos legitimados, la promoción de los medios de control constitucional procedentes en contra de aquéllas;

IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y de sus propiedades, así como el interés superior de la niñez y sus derechos;

V. Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios. Estas leyes deberán ser cuidadosas de regular los aspectos que constitucionalmente se rigen por los principios de legalidad y reserva de ley, así como de establecer principios que permitan a los Municipios desarrollar su capacidad reglamentaria con la mayor autonomía;

VI. Ordenar, el establecimiento o supresión de Municipios, por el voto de las dos terceras partes de quienes integren la Legislatura, especificando la extensión territorial y fijando sus límites y colindancias.

Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos o declarar que estos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de previa audiencia;

VII. Examinar y aprobar anualmente, a propuesta de la persona Titular del Ejecutivo, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de Ley de Ingresos de Estado que corresponda, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados.

Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina;

VIII. Aprobar la Ley Orgánica que establezca la estructura fundamental de la organización de la Administración Pública, señalando los ramos que la integran y sus respectivas competencias;

IX. Examinar y aprobar anualmente, a propuesta de la persona Titular de la gubernatura, el Presupuesto de Egresos de los Poderes del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de ley correspondiente, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados; además establecerá en él, los sueldos aplicables a la persona titular del Ejecutivo estatal y a las y los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones de todas las y los servidores públicos del Estado.

El Ejecutivo estatal tendrá tres días para realizar las observaciones al presupuesto de conformidad con esta Constitución.

Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere publicado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, seguirá vigente la misma del ejercicio que termina, cuya vigencia cesará con la publicación y entrada en vigor de aquélla.

En la Ley de Egresos del Estado se podrán autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la misma Ley. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Egresos.

Dentro de la Ley de Egresos del Estado también se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura pública, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios.

La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios;

X. Fijar anualmente, a propuesta de la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la Hacienda Pública Estatal o Municipal respectivamente, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades.

Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado lo señalado en el párrafo anterior, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirán vigentes las mismas del ejercicio que termina;

XI. Dispensar Honores a la memoria de las y los Nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado;

XII. Gestionar la solución de las demandas de las y los Nuevoleoneses;

XIII. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere esta Constitución;

XIV. Promover e impulsar la educación pública, la cultura física, el deporte, y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general;

XV. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernadora o Gobernador Electo, que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente;

XVI. Recibir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen por parte de las personas que hayan sido elegidas o designadas para desempeñarse como Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado del Congreso del Estado, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia, Fiscal Especializada o Especializado en Combate a la Corrupción o en Delitos Electorales, Consejera o Consejero de la Judicatura del Estado, Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionada o Comisionado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información y Auditora o Auditor General del Estado;

XVII. Aceptar las renuncias de las personas que desempeñen los cargos a que se contrae la fracción anterior, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos;

XVIII. Facultar a la persona Titular del Ejecutivo estatal para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar estos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;

XIX. Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia;

XX. Nombrar a la Gobernadora o al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos previstos en esta Constitución;

XXI. Aprobar la propuesta que realice la Gobernadora o Gobernador respecto de los cargos de titulares del Órgano Interno de Control estatal y de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, bajo el siguiente procedimiento:

Las personas titulares de las dependencias antes señaladas serán propuestas al Congreso del Estado por la persona Titular del Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, la persona Titular del Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de las y los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.

XXII. Elegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XXIII. Conceder o negar a la persona Titular del Ejecutivo licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado; y, en su caso, designar a la persona que deba suplirle interinamente;

XXIV. Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente mujeres y hombres que corresponda dar al Estado para el Ejército de la Nación;

XXV. Autorizar a la persona Titular del Poder Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;

XXVI. Autorizar por las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de obligaciones o empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado o de los Municipios;

XXVII. Expedir la Ley de Enseñanza Primaria Elemental y Superior, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases que determinan las normas constitucionales y la Ley General correspondiente;

XXVIII. Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a las y los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes;

XXVIX. Ejercer las facultades propias de un Cuerpo Legislativo en todo aquello que no le prohíban la Constitución Federal o la del Estado;

XXX. Autorizar, mediante Decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura, los Convenios Amistosos que, sobre sus respectivos límites territoriales, celebren los Municipios del Estado;

XXXI. Resolver, fijando sus límites territoriales, de manera definitiva, los conflictos limítrofes de los Municipios del Estado, mediante Decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura;

XXXII. Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;

XXXIII. Legislar sobre franquicias a la industria;

XXXIV. Elegir la Diputación Permanente;

XXXV. Formular las leyes que reglamenten los Artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido;

XXXVI. Elevar las Villas a la categoría de Ciudades por iniciativa de aquéllas y por conducto de la persona Titular del Poder Ejecutivo estatal, tomando en cuenta el número de habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuenta;

XXXVII. Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre el Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadoras y trabajadores, así como las prestaciones de seguridad social de estos.

El trabajo exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para la o el trabajador y su familia.

La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de las y los aspirantes, prefiriendo a las y los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los Municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadoras y trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera.

Las y los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, sistema penitenciario del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes.

La seguridad social de las y los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan.

Las controversias del Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadoras y trabajadores, sean de naturaleza individual o colectiva y los conflictos intersindicales, serán competencia de los Tribunales de Arbitraje.

En el ámbito privado, la resolución de las diferencias o los conflictos entre las y los trabajadores y patrones estará a cargo de los Juzgados Laborales del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley de la materia.

XXXVIII. Designar de entre las y los vecinos, los Concejos Municipales, en los casos que establezca esta Constitución y las leyes;

XXXIX. Remover a las y los Magistrados, así como a las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado cuando incurran en algunas de las causas a que se refiere el artículo 141 de esta Constitución;

XL. Recibir del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

XLI. Aprobar o no la asociación de Municipios del Estado de Nuevo León con los de otros Estados, para coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

XLII. Expedir Leyes en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, evaluación del cumplimiento de los objetivos de los programas, indicadores de evaluación y desempeño, transparencia de la fiscalización, imposición de sanciones y verificación de su cumplimiento. Así como de la contabilidad gubernamental que regirá el control, la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, incluyendo deuda y pasivos contingentes, de todos los sujetos de fiscalización en relación con los recursos públicos propios y los que les sean transferidos o asignados de acuerdo con los criterios que establezca la Ley, a fin de garantizar su armonización y la generación de indicadores de gestión y desempeño.

El Congreso del Estado establecerá los lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado, facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y la evaluación del uso de los recursos públicos;

XLIII. Dictar los lineamientos generales de las instalaciones técnicas para la evaluación del uso de recursos, estatales y municipales aplicables a todos los sujetos de fiscalización por parte del Congreso del Estado. Estas funciones de evaluación serán ejercidas por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los sujetos de fiscalización establezcan sus propias instancias de evaluación;

XLIV. Expedir las leyes reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno;

XLV. Expedir la ley que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de los órdenes estatal y municipal;

XLVI. Para expedir, de conformidad con la Ley General en la materia, la ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a las y los particulares vinculados con hechos de corrupción y faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; y

XLVII. Ejercer las demás facultades que le otorguen esta Constitución y las Leyes.

Artículo 105.— No puede el Congreso:

I. Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios.

II. Imponer préstamos forzosos de cualquiera especie o naturaleza que sean, ni facultar a quien ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo para que los imponga.

III. Conceder ni abrogarse en ningún caso facultades extraordinarias.

IV. Consentir en que funcionen como Autoridades las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen.

Artículo 106.— En la última sesión de los Periodos Ordinarios de Sesiones, el Congreso designará una Comisión Permanente compuesta por ocho diputadas y diputados electos de entre los mismos. Por cada diputada o diputado que integre la Comisión Permanente se nombrará un sustituto.

Artículo 107.— A la Diputación Permanente le corresponde lo siguiente:

I. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado;

II. Resolver los asuntos de su competencia;

III. Recibir durante el receso del Congreso las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe la persona Titular del Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las autoridades y turnarlas para dictamen a las comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. Acordar por sí o a propuesta de la Gobernadora o Gobernador, la convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias, siendo necesario el voto de las dos terceras partes de los presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias.

V. Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso; y

VI. Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes.

Artículo 108.—Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquiera otra causa el Congreso no pudiere renovarse en el día fijado, la Diputación Permanente continuará en su carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando a elecciones en su caso.

SECCIÓN CUARTA

DE LA ENTIDAD DE AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

Artículo 109.— La Auditoría Superior del Estado de Nuevo León es un órgano auxiliar del Congreso que tiene como facultad la fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, además podrá fiscalizar los hechos, actos u omisiones de las entidades del Estado y los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

 

Cuenta con personalidad jurídica y autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Artículo 110.— La Auditoría Superior del Estado tendrá la facultad de fiscalizar directamente:

I. Los ingresos y egresos y las operaciones que tengan lugar dentro del erario, según los criterios establecidos en las leyes y demás normatividad aplicable;

II. Los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos, bajo cualquier título a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes; y

III. La situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimonial de los sujetos fiscalizados.

Artículo 111.— La Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan sido destinatarias de recursos públicos, e incluso aquellas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales; y estas, a su vez, deberán proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización, las personas que resulten responsables de ello serán sancionadas en los términos que establezca la Ley.

Artículo 112.— Las personas sujetas a fiscalización deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

Artículo 113.— La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o a la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas.

Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado revisará durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma.

Artículo 114.— La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

Artículo 115.— La Auditoría Superior del Estado, iniciará el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio Fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado está facultada para solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

Artículo 116.— La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado será designada por el Congreso del Estado por mayoría calificada, mediante convocatoria pública que emitirá el mismo.

La ley determinará los requisitos y el procedimiento para su designación.

Artículo 117.— La Auditora o Auditor Superior del Estado durará en el cargo ocho años, y podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento.

En caso de ausencia absoluta de la persona Titular de la Auditoría Superior del Estado, el Congreso realizará nuevo nombramiento.

Artículo 118.— Durante el ejercicio de su encargo la persona Titular de la Auditoría Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

CAPÍTULO V

DEL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ELECCIÓN Y REQUISITOS

Artículo 119.— El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León se deposita en una sola persona denominada Gobernadora o Gobernador.

Artículo 120.— La elección de la Gobernadora o Gobernador se realizará cada seis años, de manera directa y bajo el principio de mayoría relativa.

Artículo 121.— La Gobernadora o el Gobernador tomará posesión de su cargo el cuatro de octubre del año en que se celebre la elección.

Artículo 122.— El cargo de Gobernadora o Gobernador puede terminar de forma anticipada a través del procedimiento de revocación de mandato.

Artículo 123.— El cargo de Gobernadora o Gobernador solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso.

Artículo 124.— Quien haya ejercido el cargo de Gobernadora o Gobernador a través de elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo, ni aún con el carácter interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Artículo 125.— No podrá ser electo como Gobernadora o Gobernador para el período inmediato siguiente:

a) La Gobernadora o el Gobernador sustituto constitucional, o la persona designada para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) La Gobernadora o el Gobernador interino, provisional o la o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales de la persona Titular de la Gubernatura, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Artículo 126.— Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Tener 30 años cumplidos al día de la elección;

III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministra o ministro de algún culto;

IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección;

V. No ser titular de Secretaría o Subsecretaría de Despacho, titular de Órgano Desconcentrado, Descentralizado o Paraestatal en la federación o en la entidad, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Local, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrada o Magistrado Electoral, Consejera o Consejero de la Judicatura del Estado, Consejera o Consejero Electoral de la Comisión Estatal Electoral, Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionada o Comisionado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales o Presidenta o Presidente Municipal.

Las y los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción de las y los Consejeros Electorales y Magistradas y Magistrados Electorales, podrán ser electos si se separan de su cargo cuando menos cien días naturales antes de la elección.

Artículo 127.— En el Estado habrá una Secretaria o Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser Gobernadora o Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Artículo 128. La Gobernadora o el Gobernador no puede ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo, del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso.

Cuando la persona Titular del Poder Ejecutivo se ausente del Estado, por un término mayor de ocho días y menor de treinta, deberá dar aviso al Congreso o a la Comisión Permanente, en el receso de aquél.

Para salir de la República por más de diez días, la Gobernadora o el Gobernador necesita autorización del Congreso o de la Comisión Permanente; tratándose de viajes oficiales deberá acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones.

Artículo 129.— Cuando el Congreso otorgue a la Gobernadora o el Gobernador licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o la persona Titular del Ejecutivo estatal se encontrare impedida por igual término, quedará encargada del despacho de los asuntos de trámite la persona Titular de la Secretaría que designe la Gobernadora o el Gobernador.

A falta de designación expresa, la persona encargada del despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo estatal será aquella que funja como titular de la Secretaría General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que la Gobernadora o el Gobernador Interino que se nombre rinda la protesta de ley.

En estos casos, la persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado refrendará la firma de la persona encargada del Poder Ejecutivo.

Artículo 130.— Si la licencia fuere por más de treinta días o en caso de impedimento de la Gobernadora o el Gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.

Artículo 131.— En caso de falta absoluta o imposibilidad perpetua de la Gobernadora o el Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere reunido, será este cuerpo quien nombre, por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, una Gobernadora o Gobernador Interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernadora o Gobernador substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquella en que deban tener verificativo las de diputadas y diputados a dicho Congreso, siempre que estén próximas. Pero si el Legislativo estuviere en receso, la Diputación permanente nombrará una Gobernadora o Gobernador Interino y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva.

En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, estas se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano electoral estatal. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 174 de esta Constitución y en las leyes relativas.

Artículo 132.— Si la falta absoluta o impedimento perpetuo de la Gobernadora o del Gobernador acaeciere dentro de los últimos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será este quien nombre a la Gobernadora o el Gobernador Sustituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente sólo nombrará una Gobernadora o Gobernador Interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que este por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija a la Gobernadora o el Gobernador Sustituto, pudiendo serlo el interino.

Artículo 133.— Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses.

Si concluida la licencia no se presentare la Gobernadora o Gobernador, será llamada por la Legislatura o Comisión; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo.

Si la licencia fuere por más de treinta días o en caso de impedimento de la persona Titular de la Gubernatura debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará a la ciudadana o ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Artículo 134.– La Gobernadora o Gobernador será Jefe y responsable de la Administración Pública, misma que será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención de la persona Titular del Poder Ejecutivo en su operación.

Artículo 135.— A la persona Titular del Poder Ejecutivo corresponde:

I. Proteger la seguridad de las personas y sus bienes, así como los derechos humanos del individuo, a efecto de mantener la paz, tranquilidad y el orden público en todo el Estado;

II. Nombrar y remover libremente a las y los titulares de las Dependencias que integran la Administración Centralizada, y de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás personas servidoras públicas cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la Ley del Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables;

III. Auxiliar a los Tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquellos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones;

IV. Ejercer el presupuesto asignado al Poder Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar obligaciones o empréstitos previa ley o decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes aplicables; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El Titular del Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores;

V. Ejercer la superior inspección de la función ejecutiva;

VI. Imponer multas que no excedan del importe de un jornal o salario de un día o arresto hasta por 36 horas, a los que desobedecieren sus órdenes o le faltaren al respeto debido en los términos del Artículo 15 de esta Constitución;

VII. Combatir la corrupción e impulsar y proteger la integridad pública y la transparencia en el ejercicio del poder, mediante políticas, controles y procedimientos adecuados. La persona titular del Órgano Interno de Control estatal tendrá autonomía de ejercicio presupuestal y de gestión para organizar la estructura y funcionamiento de dicha Secretaría;

VIII. Comunicar al Congreso y al Poder Judicial del Estado, las Leyes Federales, circularlas y hacerlas cumplir;

IX. Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución;

X. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días hábiles contados desde su recibo;

XI. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con los de los otros Estados;

XII. Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones cuando lo juzgue necesario;

XIII. Visitar dentro del período de su Gobierno, todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

XIV. Turnar a la persona Titular de la Secretaría General de Gobierno, los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio;

XV. Dictar los mecanismos y las medidas necesarias para la protección de la economía de las personas, así como garantizar la productividad laboral en todo el Estado en los términos que establezca la ley de la materia;

XVI. Ordenar el uso de la fuerza pública municipal en los términos de lo dispuesto por el inciso h) de la fracción XVII del artículo 188 de esta Constitución, en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XVII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XVIII. Someter a la aprobación del Congreso del Estado, las propuestas que le presente respecto a los cargos de Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa con excepción de la Magistrada o Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 147 y 148 de esta Constitución;

XIX. Presentar a la Legislatura a más tardar el día veinte de noviembre, el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo;

XX. Proponer al Congreso del Estado, mediante la presentación de la iniciativa correspondiente, la creación del organismo público descentralizado, especializado e imparcial, que contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, que tendrá como objeto constituirse en la instancia conciliatoria, entre las y los trabajadores y las y los patrones, antes de acudir a los juzgados laborales. La Ley establecerá su integración y funcionamiento. Quien funja como Titular del Ejecutivo del Estado designará a la persona titular del organismo conciliador de entre una terna que le presenten las organizaciones patronales y sindicales que conforman el sector productivo, quien deberá acreditar amplios y reconocidos conocimientos en materia laboral, además de cumplir con los requisitos que establezca la Ley;

XXI. Rendir los informes a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título Cuarto de esta Constitución;

XXII. Someter a la aprobación del Congreso, la propuesta sobre los cargos de Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y Titular del Órgano Interno de Control estatal y, en su caso, expedir el nombramiento correspondiente.

En el caso de ausencias mayores a quince días hábiles sin causa justificada de las personas que ejerzan la titularidad de los cargos anteriores se deberá realizar la propuesta por parte de la o el Titular del Poder Ejecutivo al Congreso del Estado dentro del término de noventa días naturales.

XXIII. Nombrar, remover y cesar directamente a las y los Oficiales del Registro Civil de todos los Municipios del Estado; y establecer el número de ellos y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población;

XXIV. Conceder indulto en los términos de la Ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las Leyes;

XXV. Designar a la o el Titular del Consejo de la Judicatura del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de esta Constitución y conforme al siguiente procedimiento:

a) Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva de la o el Consejero de la Judicatura o noventa días previos a que finalice el periodo de su encargo, la o el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para integrar la lista de aspirantes, de entre las personas acreditadas de acuerdo al procedimiento que se fije en la propia convocatoria, la cual establecerá los mecanismos de análisis de perfiles de los participantes.

b) Previa comparecencia, la Gobernadora o el Gobernador del Estado elegirá a la candidata o candidato, de entre los que conforman la lista, que ocupará la vacante al cargo de Titular del Consejo de la Judicatura.

XXVI. Promover el aprovechamiento de las energías limpias y renovables en la entidad; y

XXVII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes.

Artículo 136.— La Gobernadora o Gobernador no podrán, bajo ninguna circunstancia:

I. Impedir, obstaculizar o retrasar con pretexto alguno las elecciones populares ni la reunión y deliberación del Congreso.

II. Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto.

III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso.

IV. Mandar inmediata y personalmente, en campaña, a los cuerpos de reserva y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

Artículo 137.— Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes de la Gobernadora o el Gobernador deberán estar firmados por la persona Titular de la Secretaría General de Gobierno.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 138.— Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

CAPÍTULO VI

DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 139.— Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de:

I. Control de la constitucionalidad local en los términos que señale la ley correspondiente; y

II. Civil, familiar, penal, laboral y de personas adolescentes sujetas al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente.

Artículo 140.— El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarias, funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.

En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley.

La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura.

Artículo 141.— Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Consejeros de la Judicatura del Estado y las Juezas y los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores, sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, en los casos que este proceda, sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto, acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las y los Consejeros de la Judicatura del Estado solo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que las Juezas y los Jueces solo podrán serlo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 142.— Las faltas temporales de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado serán cubiertas en los términos que establezca la Ley. Las faltas definitivas de estas personas servidoras públicas se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución.

Las faltas temporales de las Juezas y los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 143.- Ninguna servidora o servidor público, ni empleada o empleado del Poder Judicial podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni tener cargo o empleo alguno del Gobierno o de particulares, salvo los cargos en instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial que gocen de licencia, excepto a las Juezas y Jueces que se desempeñen como Consejeras o Consejeros de la Judicatura exclusivamente para ese efecto.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia no podrán, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de su encargo, actuar como patronos, abogados o representantes de particulares en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, salvo que lo haga ejerciendo algún cargo público y con motivo de su función.

Artículo 144.- El Poder Judicial definirá y ejercerá en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Consejeros de la Judicatura del Estado, así como las Juezas y Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente por el Congreso del Estado. Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al retirarse de su encargo, tendrán derecho a recibir un haber de retiro, según lo disponga la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 145.— El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistradas y Magistrados que determine la Ley, quienes durarán hasta veinte años en su encargo. Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por Magistradas y Magistrados y funcionará con el quórum que establezca la Ley. Las Sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público.

La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia recaerá en una Magistrada o Magistrado que no integrará Sala. Será electo por el Pleno y durará en su encargo dos años con posibilidad de una reelección inmediata.

La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia también presidirá el Consejo de la Judicatura y permanecerá en este cargo durante el tiempo que tenga el carácter de Presidenta o Presidente de dicho Tribunal, sin recibir remuneración adicional por el desempeño de esta función.

Artículo 146.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

I. Resolver en Pleno las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad;

II. A través de las Salas, conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares, penales, de adolescentes infractores o de jurisdicción concurrente, que le remitan los Jueces;

III. Elegir en Pleno, cada dos años, a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo determine la Ley;

IV. Determinar en Pleno, el número de las Salas, su integración colegiada y unitaria, su especialidad y la adscripción de las Magistradas y Magistrados;

V. Conocer en Tribunal Pleno para resolver en definitiva, a instancia de parte interesada, de las Magistradas o los Magistrados o de las Juezas o Jueces, qué tesis debe prevalecer cuando las Salas del Tribunal sustenten criterios contradictorios al resolver los recursos de su competencia, las cuales serán de observancia obligatoria en las Salas y Juzgados;

VI. En Pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas, y entre los juzgados, de acuerdo con lo que establezca la Ley;

VII. En Pleno, expedir y modificar su reglamento interno para el cumplimiento de las facultades de las y los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial;

IX. Conocer en Tribunal Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, de la responsabilidad de las personas servidoras públicas a que alude el Capítulo III del Título Séptimo de esta Constitución;

X. Acordar y autorizar las licencias de las Magistradas y los Magistrados;

XI. En Pleno, expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

XII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle los Juzgados, acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

XIII. En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos necesarios para la realización de la función jurisdiccional;

XIV. Elegir en Pleno a las juezas y jueces que ocuparán el cargo de Consejera o Consejero de la Judicatura; y

XV. Las demás facultades que las leyes le otorguen.

Artículo 147.— Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido Gobernadora o Gobernador, Titular de cualquier Secretaría de Despacho del Ejecutivo, Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, Senadora o Senador, ni Diputada o Diputado Federal o Local, cuando menos un año previo al día de su nombramiento.

Artículo 148.— Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados de la siguiente manera:

Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva de una Magistrada o un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o ciento cincuenta días previos a que finalice el periodo de su encargo, el Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para evaluar a las y los participantes en el que se deberá desahogar una comparecencia y remitir al Congreso del Estado una terna electa por mayoría para cada magistratura vacante.

El Congreso del Estado deberá citar a las tres personas candidatas a ocupar la Magistratura a una comparecencia, la cual se desarrollará ante la Comisión correspondiente en los términos que fije el propio Congreso.

El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, deberá hacer la designación de la persona candidata que ocupará la vacante al cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, de entre quienes conforman la terna, mediante el voto aprobatorio secreto de, al menos, las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién, entre dichas candidatas o candidatos, participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

Si en la segunda votación ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

Cada Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá la Protesta de Ley ante el Congreso. Las Juezas y los Jueces rendirán la Protesta de Ley ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Las designaciones de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia serán por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio de la Juez o el Juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Las Juezas y Jueces que no sean de primera instancia quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SECCIÓN TERCERA

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Artículo 149.— El Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a las servidoras y los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a las y los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades.

Dicho Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los municipios no cuenten con un Órgano de Justicia Administrativa municipal. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal serán nombrados por un período de veinte años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento. Podrán ser removidos por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 150.— El Tribunal se conformará por una Sala Superior, que funcionará colegiadamente y se integrará por tres Magistradas o Magistrados; así como de las demás Salas Ordinarias y unitarias que sean necesarias y por una Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 151.— Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 152.— La o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal, para su designación por el Congreso del Estado, ante quien rendirán la protesta de Ley; con excepción de la Magistrada o Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativa, quién será designado por el Pleno del Congreso del Estado, en los términos que señala la Constitución Política del Estado y la Ley.

Artículo 153.— La Magistrada o Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, será designado conforme a lo dispuesto por el inciso “b” y el último párrafo del artículo 155 de esta Constitución, mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso sujetándose al procedimiento establecido en la ley.

Artículo 154.— Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Sala Especializada en materia Responsabilidad Administrativa, se deberán reunir los requisitos para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 155.— Corresponde al Congreso instituir mediante las leyes que expida, al Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional con autonomía funcional y presupuestal y dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien.

Los Municipios podrán contar con Órganos de lo Contencioso Administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan.

Asimismo, el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a las servidoras y servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a las y los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades.

Para tal efecto, deberá incluir en la Ley que regula la creación, organización y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, las facultades de la sala especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y la facultad del Congreso para emitir la convocatoria y seleccionar de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre las personas inscritas para elegir a la Magistrada o Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidaturas remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.

La Magistrada o el Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas será electo de entre quienes integren la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién entre dichos dos candidatas y/o candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

Si en la segunda votación, ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

La Magistrada o el Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas podrá ser removido por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

La Ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 209 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.

SECCIÓN CUARTA

DEL TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Artículo 156.— La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Antes de acudir a los tribunales laborales, las y los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por la ley en la materia.

SECCIÓN QUINTA

DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Artículo 157.— El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción plena para conocer y resolver, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:

I. De la controversia de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.

II. De la acción de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por cualquier ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas emanados de esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por las Diputadas y los Diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo ayuntamiento, en los términos que determine la Ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla la Gobernadora o el Gobernador o quien funja como Fiscal General de Justicia del Estado.

Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por la mayoría calificada que determine la ley reglamentaria, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene.

SECCIÓN SEXTA

DE LOS JUECES

Artículo 158.— Las Juezas y los Jueces serán necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.

Artículo 159.— Las Juezas y los Jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para las y los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento.

Artículo 160.— Las Juezas y los Jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente.

Las Juezas y los Jueces Menores serán Licenciados en Derecho, tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la Ley.

Artículo 161.— Las designaciones de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia serán por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio de la Jueza o Juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Las Juezas y los Jueces que no sean de primera instancia quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Las Juezas y los Jueces, al entrar a ejercer su encargo, rendirán la Protesta de Ley ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN SÉPTIMA

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 162.— El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por cinco Consejeras y Consejeros, de los cuales uno será Titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia; dos jueces designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; otro será designado por la persona Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado.

Las personas que sean consideradas para ser Consejeras o Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función.

Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designan, por lo que ejercerán su función con plena independencia e imparcialidad y deberán ser sustituidos de manera escalonada. Para este fin, las Consejeras y Consejeros de la Judicatura designados por el Poder Judicial y los designados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo durarán en su cargo tres años pudiendo ser designados por hasta un periodo consecutivo adicional.

El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 163.— Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:

I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico;

II. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado;

III. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello;

IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la Ley;

V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial;

VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;

VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Nombrar Visitadoras y Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la Ley;

IX. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

X. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial;

XI. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

XII. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;

XIII. Entregar por conducto de su Presidenta o Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

XIV. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando el nombramiento de alguna Magistrada o Magistrado;

XV. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial;

XVI. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de adolescentes infractores;

XVII. Enviar al Pleno del Congreso la terna con propuestas para el nombramiento de Magistradas y Magistrados de Tribunal Superior de Justicia; y

XVIII. Las demás facultades que las leyes le otorguen.

Artículo 164.— Para ser Consejera y Consejero de la Judicatura se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para las Magistradas y los Magistrados, con excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años al día de la designación y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de por lo menos cinco años anteriores al día de la designación.

Artículo 165.— El Consejo de la Judicatura del Estado formulará el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en el presupuesto de egresos del Estado.

Artículo 166.— Corresponde al Congreso elegir a la Consejera o Consejero de la Judicatura del Estado, a que se refiere el Artículo 162 de esta Constitución, conforme al siguiente procedimiento:

a) Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva de la Consejera o Consejero de la Judicatura o noventa días previos a que finalice el periodo de su encargo, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para integrar la lista de candidatas y candidatos, de entre las personas acreditadas de acuerdo al procedimiento que se fije en la propia convocatoria, la cual establecerá los mecanismos de análisis de perfiles de las y los participantes.

b) Previa comparecencia, el Congreso del Estado elegirá a la candidata o candidato, de entre los que conforman la lista, que ocupará la vacante al cargo de Consejera o Consejero de la Judicatura mediante el voto aprobatorio secreto de, al menos, las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién, entre dichos candidatos, participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

Si en la segunda votación ninguno de los dos obtiene el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

TÍTULO QUINTO

DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 167.— Los organismos autónomos serán especializados, imparciales y colegiados responsables de cumplir con las funciones y competencias que le asigna esta Constitución.

Artículo 168.– Corresponde al Congreso designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a las y los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.

La designación se hará de la propuesta que los órganos constitucionalmente autónomos presenten al Congreso del Estado de conformidad al siguiente procedimiento:

Las personas titulares de los órganos internos de control antes señalados serán propuestas al Congreso del Estado. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia.

Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el órgano proponente, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos de los párrafos anteriores.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de las diputadas y los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.

CAPÍTULO II

DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA

Artículo 169.— El Ministerio Público, institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por una Fiscalía General de Justicia del Estado que contará por lo menos con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y otra especializada en Delitos Electorales, por los Agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine la Ley.

La Fiscalía General de Justicia será un organismo autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la Ley, con los efectos que ello implica.

Los cargos de Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales solo son renunciables por causa grave, que será sometida a la consideración del Poder Legislativo del Estado, a quien corresponde su aceptación.

Para ser Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales se deberán reunir los requisitos que señale la Ley y los siguientes:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.- No haber sido Gobernadora o Gobernador o Secretaria o Secretario de Despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

La o el Fiscal General de Justicia del Estado será nombrado por el término de seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I. Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva de la o el Fiscal General o noventa días previos a que finalice su término, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para integrar una lista de cuatro personas candidatas al cargo de entre la lista de candidatas y candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser más de cuatro. Para elegir a los cuatro candidatos o candidatas, cada legisladora o legislador votará por cuatro opciones de la lista de candidatas y candidatos remitida y los cuatro candidatos con la votación más alta integrarán la lista.

La Ley preverá la participación de las y los integrantes del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 209 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de las y los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cinco días siguientes, la Gobernadora o el Gobernador enviará la terna definitiva para la consideración del Congreso del Estado.

III. El Congreso del Estado, con base en la terna definitiva enviada por la Gobernadora o el Gobernador y previa comparecencia, designará a la o el Fiscal General mediante el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién entre dichos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

En caso de que la Gobernadora o el Gobernador no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar a la o el Fiscal General de entre los cuatro candidatos de la lista que señala la fracción I de este artículo.

IV. La o el Fiscal General podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso, por las causas que establezca la ley o en virtud de previa solicitud de la Gobernadora o Gobernador, la cual deberá ser resuelta dentro del término de diez días; si el Congreso del Estado no resuelve en dicho plazo, se tendrá por rechazada la solicitud de remoción;

V. En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para conocer de la designación u objeción a la remoción de la o el Fiscal General; y

VI. Las ausencias de la o el Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la Ley.

La imputación de los delitos del orden común cuando la persona acusada sea uno de las y los servidores públicos a que hace referencia el artículo 212 de esta Constitución será realizada de forma exclusiva e indelegable por la o el Fiscal General de Justicia o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, según corresponda.

Las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales funcionarán bajo el principio de unidad y colaboración.

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción contará con autonomía funcional, presupuestal, técnica, de gestión, de decisión y operativa para la investigación y persecución de los delitos de su competencia, en materia de corrupción de servidores públicos y particulares, así como para supervisar y organizar la actuación de los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos que le estén adscritos y que se determinen en la Ley respectiva.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción deberá actuar de oficio en la investigación y, en su caso, persecución de los posibles delitos por hechos de corrupción que sean de su conocimiento por cualquier medio en términos de la Ley.

La o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales durará 6 años en su encargo y será nombrado y removido en los mismos términos que la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, establecidos en el artículo 170 de esta Constitución.

Artículo 170.Corresponde al Congreso expedir la ley que regule la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como órgano con autonomía financiera, técnica, presupuestaria, de gestión, de decisión y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos por hechos de corrupción.

La o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será nombrado por el término de seis años, mediante convocatoria pública que emitirá la Legislatura a partir de su ausencia definitiva o noventa días previos a que finalice su término.

El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatas y candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre las y los inscritos para elegir a la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatas y candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.

La o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será electo de entre las y los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de quienes integren la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

La Ley preverá la participación de las y los integrantes del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 209 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de las candidatas y candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.

La persona titular de la citada fiscalía especializada podrá ser removida por el Congreso del Estado por las causas que establezca la ley mediante el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes, sin perjuicio de que sea destituido por causa de responsabilidad administrativa en términos del Capítulo III del Título Séptimo de esta Constitución.

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 171.— Una Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que será un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual contará con un Consejo Consultivo que se ajustará a un procedimiento de convocatoria pública, en los términos y condiciones que determine la Ley.

El organismo a que se refiere el párrafo anterior conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.

Asimismo, formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Toda persona servidora pública está obligada a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y publicar su negativa. El Congreso del Estado a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, podrá solicitar a las autoridades o personas servidoras públicas estatales o municipales responsables, para que comparezcan ante dicho órgano legislativo, a efecto de que explique el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, y jurisdiccionales.

La elección de Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.

Quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes del Estado, un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso en los términos que disponga la Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 172.— Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de inconformidad expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución;

I. La información relativa a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que determine la Ley;

II. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos, en los términos que determine la legislación aplicable;

III. Un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanas y ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con plena autonomía técnica, de gestión, de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley que emita el Congreso del Estado para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.

El organismo garante local podrá remitir los procedimientos de inconformidad que por su interés y trascendencia así lo ameriten, al organismo garante federal, para que conozca de los mismos.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

La o el comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un período de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeras y consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior del Estado, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano;

IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados;

V. Se establecerán mecanismos eficientes, de universal y fácil acceso, para que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; así como la cultura de la transparencia y el acceso a la información; y

VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información será sancionada en los términos que disponga la Ley.

CAPÍTULO V

DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

Artículo 173.— La Comisión Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación de los requisitos que establece la Ley, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

La Comisión Estatal Electoral promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de estas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental del Estado y los Municipios, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

a) Las consultas populares convocadas con base en la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria.

b) Las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado; en términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la presente Constitución.

c) Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

CAPÍTULO VI

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 174.— Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el Estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que se denominará Tribunal Electoral del Estado, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento de este.

En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral.

El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres Magistradas y/o Magistrados, quienes serán electos conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que determine la Ley.

TÍTULO SEXTO

DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 175.— Los Municipios son la base de la división territorial y de la organización político administrativa del Estado. Serán autónomos en su gobierno interior e independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o un Presidente Municipal y el número de Regidoras, Regidores, Síndicas y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.

La Administración Pública Municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.

Los Municipios tienen la obligación de ejercer una administración pública transparente, de rendición de cuentas y de carácter receptivo, eficaz y eficiente, que garantice a toda persona el derecho a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad y calidad. Las Autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos, basado en criterios técnicos y acorde a dichos principios.

Los Municipios formarán parte del Sistema Estatal Anticorrupción, y deberán contar con un órgano interno de control.

Artículo 176.— Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, así como las participaciones y aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.

Los Municipios podrán contratar obligaciones o empréstitos con las condiciones que establece el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes aplicables.

El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Los Municipios tienen el derecho de audiencia y petición frente a la Gobernadora o el Gobernador del Estado y el Congreso local, en materia presupuestal; para que a través del Ayuntamiento expongan las necesidades de sus representados.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.

Artículo 177.— La coordinación y gestión regional y metropolitana deberá ser responsabilidad de los Ayuntamientos, quienes designarán una Comisión para tal fin.

Las autoridades municipales deberán impulsar gradualmente un desarrollo incluyente, funcional y eficiente para los habitantes de sus territorios a través de la coordinación con la Federación, los Estados y Municipios de la Zona Metropolitana de Monterrey, coherente con el Sistema de Planeación Nacional, el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo.

Las autoridades del municipio, al participar en organismos metropolitanos, deberán hacerlo corresponsablemente con el objetivo de mejorar las condiciones de habitabilidad, movilidad, sustentabilidad y calidad de vida en la metrópoli, procurando en todo momento la equidad en la colaboración. Los ayuntamientos impulsarán la creación de instancias y mecanismos de coordinación con la Federación, los Estados y Municipios para la planeación democrática del desarrollo y la prestación de servicios públicos de impacto regional y metropolitano, en materia de asentamientos humanos, gestión ambiental, movilidad, transporte, agua, saneamiento, gestión de residuos, seguridad ciudadana y demás facultades concurrentes, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes en la materia.

Los poderes públicos y los Ayuntamientos propiciarán la participación ciudadana en la elaboración, ejecución y evaluación de la política de coordinación regional y metropolitana, de conformidad con los mecanismos de democracia directa y participativa previstos por esta Constitución; asimismo, difundirán los acuerdos y convenios para que se conozcan de manera precisa y rendirán cuentas sobre sus avances y resultados. Se realizarán consultas a la ciudadanía cuando se prevea la suscripción de acuerdos para la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, susceptibles de afectarles directamente. Estas consultas serán vinculatorias conforme a lo previsto por esta Constitución.

Artículo 178.— Los Ayuntamientos trabajarán en un Plan Municipal de Desarrollo. La planeación será democrática, abierta, participativa, descentralizada, transparente, transversal y con deliberación pública para impulsar la transformación económica, asegurar el desarrollo sustentable, satisfacer las necesidades individuales y los intereses de la comunidad, la funcionalidad y el uso, disfrute y aprovechamiento equitativo de la ciudad, así como propiciar la redistribución del ingreso y la riqueza.

El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán los planes, programas, políticas y proyectos públicos; la programación y ejecución presupuestal incorporará sus objetivos, estrategias y metas. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público y regulatorio e indicativo para los demás sectores.

Toda planeación presupuestal y los proyectos de inversión incorporarán sus metas, objetivos y estrategias.

Las personas tienen derecho a decidir sobre el uso, administración y destino de los proyectos y recursos asignados al presupuesto participativo, al mejoramiento y a la recuperación de espacios públicos. Dichos recursos se sujetarán a los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.

La ley establecerá los porcentajes y procedimientos para la determinación, organización, desarrollo, ejercicio, seguimiento y control del presupuesto participativo.

Artículo 179.— Además de las Regidoras y los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III. tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique;

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de este, del Estado o de la Federación, exceptuándose los casos previstos en el artículo 180 de esta Constitución, así como los puestos de Instrucción y Beneficencia y los demás que establezca la ley;

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir.

Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de los miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por la fracción XXXVII del Artículo 104 de esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.

El Congreso del Estado deberá emitir la legislación correspondiente respecto a la figura del Concejo municipal.

Artículo 180.— Las y los Presidentes Municipales, Regidoras, Regidores, Síndicas y Síndicos de los Ayuntamientos, podrán ser electos consecutivamente hasta por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las presidentas y los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos durante dos periodos inmediatos, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.

Artículo 181.— Los Ayuntamientos enviarán al H. Congreso del Estado las cuentas públicas del ejercicio anterior, para que este las apruebe o rechace en su caso, contando previamente para tal efecto con el informe de resultados enviado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo 182.— Si alguno de los regidores, regidoras, síndicas o síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley; el Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la Ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada.

Artículo 183.— En el supuesto que el Congreso actúe de acuerdo con lo previsto por el artículo 105 fracción VI de esta Constitución y declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre las vecinas y los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las Regidoras y los Regidores; así como apegarse a las facultades reconocidas por esta Constitución.

Artículo 184.— Los Ayuntamientos, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en vigor durante el año siguiente.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas municipales.

Los Presupuestos de Egresos de los Municipios serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Asimismo, podrán autorizar en dichos presupuestos, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen por el propio Ayuntamiento, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios, las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. Los recursos de la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Gobiernos Municipales; el ejercicio de los recursos se hará con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo con los lineamientos que determine la normatividad aplicable. Ningún integrante del Ayuntamiento podrá percibir salario igual o mayor al del Titular del Poder Ejecutivo en el Estado.

Artículo 185. — Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la aplicación de los recursos públicos de la administración pública municipal, durante el ejercicio fiscal en curso, corresponderá a las autoridades que determine la Ley aplicable.

Artículo 186.— Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos territorios, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente la Legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Artículo 187.— El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales resolverá los conflictos que se presenten entre uno o varios municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) del artículo anterior.

Los Municipios deberán atender lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de esta Constitución.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 188.— Los Municipios tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ser representantes de la población en su territorio;

II. Promover un gobierno cercano y abierto;

III. Promover el desarrollo de la comunidad;

IV. Impulsar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos;

V. Impulsar en las políticas públicas y los programas, la transversalidad de género para erradicar la desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres; promover la participación efectiva de los grupos vulnerables;

VI. Garantizar la gobernabilidad, la seguridad ciudadana, la planeación, la convivencia y la civilidad en el ámbito local;

VII. Garantizar la equidad, eficacia y transparencia de los programas y acciones de gobierno;

VIII. Mejorar el acceso y calidad de los servicios públicos;

IX. Implementar medidas para que progresivamente se erradiquen las desigualdades y la pobreza y se promueva el desarrollo sustentable;

X. Preservar el patrimonio cultural del Estado;

XI. Promover el desarrollo cultural y creativo de sus comunidades;

XII. Conservar, en coordinación con las autoridades competentes, las zonas patrimonio de la humanidad mediante acciones de gobierno, desarrollo económico, cultural, social, urbano y rural, conforme a las disposiciones que se establezcan;

XIII. Garantizar el acceso de la población a los espacios públicos y a la infraestructura social, deportiva, recreativa y cultural dentro de su territorio, los cuales no podrán enajenarse ni concesionarse de forma alguna;

XIV. Promover la creación, ampliación, cuidado, mejoramiento, uso, goce, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público;

XV. Proteger y ampliar el patrimonio ecológico;

XVI. Establecer instrumentos de cooperación local con las demarcaciones territoriales y los municipios de las entidades federativas. Además, en coordinación con el Gobierno Federal, formular mecanismos de cooperación internacional y regional con entidades gubernamentales equivalentes de otras naciones y organismos internacionales;

XVII. Prestar las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abastos;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía municipal y tránsito. La policía municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquella acatará las órdenes que la Gobernadora o Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; e

i) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera de los municipios, los que previo acuerdo entre sus ayuntamientos y sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden. Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Las funciones y servicios públicos enumerados, que sean prestados por el Estado, por sí o de manera coordinada con los municipios, podrán ser asumidos por el municipio que corresponda. La autoridad municipal, previa aprobación del Ayuntamiento, deberá remitir al Gobierno del Estado la solicitud respectiva a fin de que este disponga lo necesario para que la transferencia se realice de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud.

En el caso de las funciones y servicios previstos por el inciso a) de esta fracción, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso conservarlas en su ámbito de competencia, cuando se justifique de manera fehaciente que la transferencia del Estado al Municipio afecta en perjuicio a la población, su prestación. El Congreso del Estado resolverá lo conducente.

XVIII. Asimismo, los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia; cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar, por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general, la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia y dentro de sus respectivos territorios. No estarán permitidos en el Estado los permisos o licencias de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general. No estarán permitidos en el Estado los permisos o licencias de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales y del Estado.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios.

En el caso de que el crecimiento de los centros urbanos forme o tienda a formar una continuidad demográfica, los municipios involucrados deberán, con apego a la Ley, planear y regular de manera coordinada el desarrollo de estos.

j) Celebrar convenios de coordinación, establecer mecanismos de colaboración y crear figuras de asociación con otros ayuntamientos cuando estos pertenezcan a una misma zona metropolitana.

XIX. Las demás que no estén reservadas a otra autoridad las que determinen diversas disposiciones legales.

Artículo 189.— Los municipios que integren una zona metropolitana se coordinarán a través de las instancias y conforme las bases que establezca la legislación general, federal y estatal en materia de coordinación metropolitana y se establezcan en los respectivos estatutos orgánicos.

La coordinación metropolitana se efectuará a través de las siguientes instancias:

I. Una instancia de coordinación política por cada una de las zonas metropolitanas;

II. Una instancia de carácter técnico, constituido como organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio;

III. Una instancia consultiva y de participación ciudadana, de carácter honorífico, por cada una de las zonas metropolitanas, que podrá participar en tareas de evaluación y seguimiento; y

IV. Las demás instancias que establezcan la legislación aplicable, o se establezcan en los respectivos estatutos orgánicos de las instancias de coordinación metropolitana de conformidad con la normativa respectiva.

Artículo 190.— Cuando dos o más municipios del Estado formen un mismo centro de población que por su crecimiento urbano, continuidad física y relaciones socioeconómicas sea considerado como zona metropolitana, la persona Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, a partir de la autonomía municipal, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, con apego a las leyes en la materia.

Asimismo, cuando dos o más zonas metropolitanas ubicadas en el territorio del Estado que por su cercanía geográfica, tendencias de crecimiento, y relaciones socioeconómicas sea considerado como región metropolitana, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con apego a las leyes en la materia.

Cuando los casos citados en el presente artículo involucren a una o más entidades federativas, se estará a lo señalado en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución General de la República.

CAPÍTULO III

DE LA COLABORACIÓN ENTRE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 191.— Cuando dos o más Municipios, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del Municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a Municipios vecinos con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómicos, de tal manera que se estime conveniente para la planeación y regulación del desarrollo urbano, la ejecución conjunta y coordinada de obras o la prestación más eficaz de los servicios públicos que les competen, y en los términos que se señalen en la legislación aplicable, los Ayuntamientos respectivos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, la dimensión y los límites de una zona metropolitana.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA HACIENDA PÚBLICA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO I

DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

Artículo 192.— El Patrimonio del Estado se compone de todos los bienes y derechos que este haya adquirido y adquiera por cualquier título, incluyendo sin limitación: las aguas que no siendo federales tampoco pertenezcan a particulares; las herencias y bienes vacantes, los créditos que tenga a su favor, sus propias rentas, los derechos sobre el patrimonio neto de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sin perjuicio de los derechos de terceros, las obras públicas hechas con fondos estatales mientras no sean transferidas a otras entidades, las contribuciones que decrete el legislativo y de los demás ingresos que determinen las leyes fiscales o que se generen en su favor por cualquier causa legal.

Artículo 193.— Será responsable de la Hacienda Pública del Estado, la Secretaria o Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

No podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basadas en una Ley o Decreto emanados del Congreso y sancionados por la persona Titular del Ejecutivo.

No se efectuará ningún egreso que no esté previamente autorizado por Ley o Decreto del Congreso.

El año fiscal correrá del primero de enero al 31 de diciembre.

Artículo 194.— Una Ley determinará la organización y funcionamiento de todas las Oficinas de Hacienda en el Estado.

Artículo 195.—Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, o cualesquiera de ellos con uno de la Federación, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la instrucción pública y beneficencia.

Tampoco podrán desempeñarse a la vez dos cargos de elección popular.

Artículo 196.— Para el desempeño de cargos públicos por las y los ministros de culto, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.

Artículo 197.— Todas las y los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República y de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquéllas no se opongan.

Artículo 198.- Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, las Magistradas y los Magistrados en funciones del Tribunal Superior de Justicia, a mayoría absoluta de votos, nombrarán una Gobernadora o Gobernador Provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes será Gobernadora o Gobernador Provisional, por ministerio de ley, el último Presidente o Presidenta del Tribunal; a falta de este y por su orden, la última persona que se haya desempeñado como Titular de la Secretaría General de Gobierno, las demás Magistradas y Magistrados, y las y los Presidentes de la Legislatura desde su elección.

Artículo 199.— La Gobernadora o el Gobernador Provisional, a que se refiere el artículo anterior, tan luego como las circunstancias se lo permitan, convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca. Las elecciones que se celebren deberán ajustarse a lo dispuesto por la ley electoral y se realizarán bajo la dirección del órgano electoral que prevé esta Constitución.

Artículo 200.— La Gobernadora o el Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores ejercerá durante su encargo las funciones que esta Constitución y las demás leyes relativas le señalan al Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 201.— Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos 199 y 200, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA ESTATAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Y EL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN.

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS INFORMES DE GESTIÓN GUBERNAMENTAL

Artículo 202.— El informe de la gestión gubernamental es un acto de rendición de cuentas a la sociedad, que se presenta ante el Poder Legislativo, incluirá los logros alcanzados anualmente y la situación de las finanzas públicas acorde con la planeación del desarrollo.

Artículo 203.— Son sujetos obligados a la presentación del informe de la gestión gubernamental o específico: Gobernadora o Gobernador, Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Presidenta o Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, y Auditora o Auditor General del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CUENTA PÚBLICA

Artículo 204.— La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente será presentada ante el Congreso del Estado, en forma improrrogable a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente dentro de los ciento treinta días hábiles siguientes a los de su presentación, el cual se someterá a la consideración del Pleno y tendrá carácter público.

El informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública deberá contener, como mínimo, una descripción de las auditorías practicadas, especificando su alcance; el dictamen resultado de la revisión relativa al manejo de recursos públicos por parte de los sujetos fiscalizados y de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales; así como las observaciones que haya efectuado la Auditoría Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que las entidades hayan presentado al respecto. El dictamen deberá contener además un listado conciso de las observaciones no solventadas y las recomendaciones que estime conveniente.

De manera previa a la presentación, se dará a conocer a los sujetos fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que estos en un plazo de treinta días naturales a partir de su notificación presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, la Auditoría Superior del Estado comunicará para efecto informativo a los sujetos fiscalizados de aquellas justificaciones y aclaraciones que a juicio de esta resulten solventadas o no.

Si de la Revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieren discrepancias entre los ingresos o egresos, o se advirtiere cualquier otra irregularidad, procederá directamente a emitir las recomendaciones que estime convenientes y a promover, en términos de las leyes correspondientes, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, y a los particulares.

Anualmente, la Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado en el Informe del Resultado, la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por esta.

CAPÍTULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 205.— Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a las y los representantes de elección popular, miembros del Poder Judicial, a las servidoras y los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Las y los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y en general a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de las y los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.

Las servidoras y los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, así como los candidatos a puestos de elección popular, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal ante las autoridades competentes en los términos que determine la ley estableciendo además sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

Artículo 206.– La Gobernadora o el Gobernador del Estado solo podrá ser acusado por traición a la Patria y delitos graves del orden común durante el ejercicio de su cargo.

Artículo 207.— El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial de la Administración Pública, y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier persona servidora pública o particular que incurra en hechos de corrupción será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas por los hechos, actos u omisiones que, sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos o sean hechos de corrupción. Las y los superiores jerárquicos serán corresponsables de las faltas administrativas graves o hechos de corrupción de los servidores públicos cuando exista nepotismo o colusión.

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los hechos, actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos, hechos, actos u omisiones.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá dar aviso al titular del órgano interno de control estatal, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Los hechos de corrupción y las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá la clasificación de los hechos de corrupción y las faltas administrativas, precisará los supuestos que determinen su gravedad y los procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control, que deberán, en su ámbito de competencia, ejercer las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar, hechos, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o hechos de corrupción; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales y participaciones estatales; así como presentar las denuncias por hechos, actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV. La jurisdicción administrativa conocerá de las controversias en que se reclame a la Administración Pública Estatal o Municipal el pago de indemnización conforme al último párrafo del artículo 8 de esta Constitución.

V. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en hechos de corrupción o actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la persona jurídica cuando se trate de hechos de corrupción o faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que se acredite la participación de sus órganos de administración, decisión o vigilancia, o de sus socios, accionistas, dueños o personas con poder de mando, en aquellos casos en que se advierta que la persona jurídica es utilizada de manera sistemática para participar en la comisión de hechos de corrupción o faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Para sancionar los hechos de corrupción cometidos por particulares y personas jurídicas, la ley considerará la capacidad económica de los responsables y la cuantía de la afectación.

Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos hechos, actos u omisiones, así como las medidas precautorias para salvaguardar el patrimonio y los intereses del Estado.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente.

Cualquier persona podrá formular denuncia ante las autoridades competentes, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. La ley preverá mecanismos para proteger la confidencialidad de las denuncias ciudadanas y el anonimato de los denunciantes, incentivará la presentación de dichas denuncias y establecerá sanciones a quienes presenten denuncias falsas o de mala fe.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la dependencia estatal así como las municipales responsables del control interno, podrán impugnar ante autoridad judicial las omisiones o determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la investigación de los delitos de su conocimiento, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 208.— La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a las servidoras y los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, hubieren incurrido en delitos.

Artículo 209.— El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos. El Sistema se regirá por los principios de transparencia y máxima publicidad.

Para el cumplimiento de su objetivo se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las y los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del control interno; por la Magistrada o el Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas; la Presidenta o el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y tres del Comité de Participación Ciudadana. El Comité Coordinador será presidido por uno de los representantes del Comité de Participación Ciudadana y la presidencia será rotativa entre estos representantes. La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema será designado por el Comité de Selección del Sistema y estará integrado por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. La forma para su designación y sus atribuciones quedarán determinadas en la ley. Quienes integren el Comité de Participación Ciudadana durarán cinco años en sus cargos y solo podrán ser removidos por las causas graves que prevea la ley de la materia;

III. El Comité de Selección del Sistema será designado por el Congreso del Estado y estará integrado por nueve ciudadanas y ciudadanos con el objeto de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrante del Comité de Participación Ciudadana del Sistema además de las otras atribuciones determinadas en esta Constitución y la ley.

La forma de la designación del Comité de Selección quedará determinada en esta Constitución y la ley, debiéndose hacer una convocatoria en la cual se presenten propuestas de candidatas y candidatos por un grupo amplio de instituciones y organizaciones de reconocido prestigio, incluyendo instituciones de educación superior e investigación, organizaciones de la sociedad civil que participen en fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción y agrupaciones profesionales. Dichas candidatas y candidatos deberán presentar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria la cual deberá incluir como requisito que las y los aspirantes tengan experiencia o conocimiento en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o combate a la corrupción o en otras que se consideren relevantes;

IV. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) La coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, sin perjuicio de poder elaborar informes adicionales durante el transcurso del año.

Derivado de sus informes, el Comité Coordinador del Sistema podrá emitir resoluciones a las autoridades.

Las autoridades destinatarias de las resoluciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Artículo 210.— Podrán ser sujetos a Juicio Político la o el Gobernador del Estado, las Diputadas y los Diputados al Congreso del Estado, las Consejeras y los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las Consejeras y los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, las Juezas, los Jueces, la o el Fiscal General de Justicia del Estado, la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, la o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, las Secretarias y los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, las y los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos; así como las Presidentas y los Presidentes Municipales, Regidoras, Regidores, Síndicas y Síndicos.

Artículo 211.— Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado, si ha lugar a procedimiento ulterior; en caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia. Este, reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, a mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.

Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

Las sanciones consistirán en la destitución de la persona servidora pública y en su caso la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Artículo 212.— Se podrá proceder penalmente contra la Gobernadora o el Gobernador del Estado, las y los Diputados al Congreso del Estado, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las y los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, la persona titular de la Auditoría General del Estado, las Consejeras y los Consejeros de la Judicatura, la o el Fiscal General de Justicia del Estado, la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, la o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, las Secretarias y los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, así como las y los Presidentes Municipales, Regidoras, Regidores, Síndicas y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo conforme a las siguientes bases:

Durante el proceso penal, la persona servidora pública podrá seguir en su encargo salvo que se le imponga alguna medida cautelar consistente en privación, restricción o limitación de la libertad. Las medidas cautelares no podrán consistir en privación, restricción o limitación de la libertad salvo en los casos de delincuencia organizada, delitos relacionados con hechos de corrupción, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación y de la salud.

Dictada la sentencia condenatoria, en su caso, se notificará la misma en un plazo no mayor a tres días naturales a partir de que la misma cause ejecutoria.

En caso de que la sanción impuesta haga incompatible el ejercicio del cargo en virtud que se suspenda la calidad de ciudadana o ciudadano neoleonés, se separará a la persona sentenciada de sus funciones. La separación del cargo tendrá efectos mientras se extingue la pena. La suspensión de la calidad de ciudadana o ciudadano neoleonés tiene efecto, desde que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y hasta que quede cumplida la condena o se declare ejecutoriamente la absolución.

Artículo 213.— Si el delito que se impute a alguna funcionaria o funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 214.— Cuando alguno de las servidoras y los servidores públicos a que hace referencia el artículo 212 de esta Constitución cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo, no se aplicará lo que señala dicho precepto.

Si la servidora o el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados por el artículo 212 de esta Constitución, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 215.— Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones.

Artículo 216.La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier persona servidora pública, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal, que nunca serán inferiores a diez años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto la persona servidora pública desempeña algunos de los encargos a que se refiere el Artículo 212 de esta Constitución.

Artículo 217.— La Ley señalará los casos de prescripción de responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los hechos, actos y omisiones que hace referencia la fracción III del artículo 207 de esta Constitución. Cuando dichos hechos, actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a diez años.

Artículo 218.– Corresponde al Congreso conocer de las imputaciones que se hagan a las servidoras y los servidores públicos a que se refiere el artículo 210 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren.

TÍTULO OCTAVO

DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 219.— En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución, más las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso.

Artículo 220.— Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento para su discusión y aprobación que establece la ley de la materia.

Artículo 221.— Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de las Diputadas y los Diputados que integran la Legislatura.

Artículo 222.— Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores, se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer la Gobernadora o el Gobernador, según la fracción III del artículo 136 de esta Constitución.

CAPÍTULO II

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 223.— Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado de Nuevo León, y ningún Poder ni Autoridad puede dispensar su observancia; en todo lo concerniente al régimen interior de este, solo puede ser modificada por vía democrática.

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor ni aun en el caso de que por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Cuando por cualquiera causa se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el Pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a aquella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a esta.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado de Nuevo León contará con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir o, en su caso, armonizar a lo dispuesto por el presente, las leyes a las que alude esta Constitución.

En tanto no se expidan las leyes a las que se refiere la presente Constitución o se armonicen las disposiciones vigentes con lo dispuesto por esta, y siempre que no contravengan lo dispuesto por este Decreto, continuarán vigentes las disposiciones jurídicas vigentes a la entrada en vigor de este Decreto.

CUARTO.- La Comisión de la Calidad del Aire, la Agencia para la Promoción y Aprovechamiento de las Energías Renovables y las instancias de coordinación metropolitana a que alude este Decreto, comenzarán sus funciones en cuanto entren en vigor las leyes y demás normas de carácter general que desarrollen su funcionamiento y organización.

QUINTO.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su designación.

Sin otro particular, aprovecho para reiterar a ustedes la seguridad de mi invariable consideración y respeto.

A t e n t a m e n t e,

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA